DE
LAS SUSTITUCIONES
La sustitución no es más que el
reemplazo de una persona por otra u otras o varias personas por una sola; esta
institución se hace a favor del sustituto, es decir, el testador llama a un
segundo heredero o legatario cuando el primero que haya sido instituido no
quiera o no pueda aceptar tal designación, o cuando el instituido muere antes
que el testador. A tal efecto el Código Civil dispone en su artículo 959:
“Artículo
959: Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al
heredero o legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda
aceptar la herencia o el legado.”
De lo anterior podemos deducir que:
a) La sustitución opera sólo por vía testamentaria cuando el instituido no
puede o no quiere aceptar la herencia o legado; b) Una vez aceptada la herencia
o legado por el instituido la sustitución es ineficaz ya que al ser aceptada se
transmite por el aceptante a sus herederos legítimos.
El llamado del sustituido puede ser
directo o indirecto. El primero es hecho únicamente para el instituido y el
sustituto. La sustitución indirecta también llamada sustitución fideicomisaria
se produce cuando el testador ha nombrado heredero o legatario y les impone a
éstos últimos la conservación de la herencia o legado y transmitirla a su
muerte a otro u otras personas designadas por el testador. El fundamento de
este tipo de sustitución está contenido en el Código Civil en su artículo 963:
“Artículo
963: Toda disposición por la cual el heredero o legatario quede con la
obligación, de cualquier manera que esto se exprese, de conservar y sustituir a
una tercera persona, es una sustitución fideicomisaria.
Esta sustitución es válida aunque se
llame a recibir la herencia o el legado a varias personas sucesivamente, pero
sólo respecto de las que existan a la muerte del testador.”
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