sábado, 8 de febrero de 2014

SUCESION: REVOCATORIA DEL TESTAMENTO

REVOCATORIA DE LOS TESTAMENTOS
            El testamento es un acto esencialmente volitivo, es decir, voluntario del testador y siendo así este podrá revocarlo también voluntariamente cuando así lo crea conveniente a sus intereses, en cualquier momento, cumpliendo siempre con los mismos requisitos exigidos por el Código Civil para su otorgamiento. El derecho a revocar un testamento no puede ser limitado en forma alguna pues todo lo escrito sobre la limitación del ejercicio de este derecho se tendrá como no escrito. Es así como lo establece de manera concisa y precisa nuestro legislador en el artículo 990 del Código Civil:
“Art. 990:  Todo testamento puede ser revocado por el testador, de la misma manera y con las mismas formalidades que se requieren para testar. Este derecho no puede renunciarse, ni en forma alguna restringirse.”
La revocación podrá recaer sobre todo el testamento, conocida como revocación total o sobre una parte de este, también llamada revocación parcial. 
            El otorgante podrá en ejercicio de sus derechos revocar su testamento totalmente dejando sin ningún efecto su contenido, o sea, será tenido como si este nunca hubiera sido otorgado. Este tipo de revocación podrá ser expresa o tácita, será expresa cuando sea otorgado un documento, con las mismas formalidades requeridas para testar, que así lo exprese y será tácita cuando sea otorgado un nuevo testamento que lo modifique totalmente.
            La revocación parcial se produce cuando el testador otorga un nuevo testamento modificando solo algunas de las disposiciones testamentarias contenidas en el testamento anterior, quedando vigentes aquellas disposiciones testamentarias anteriores que no resulten incompatibles o contrarias a las contenidas en el nuevo testamento, igualmente la revocación es parcial cuando el testador lo revoca expresamente de manera parcial, dejando en vigor las disposiciones no revocadas. Pudiendo el testador hacer tantas revocaciones como quiera bien sea estableciendo nuevas disposiciones testamentarias o restituyendo las ya revocadas. Las revocaciones surtirán todos sus efectos desde el mismo momento del otorgamiento del documento de revocación o del nuevo testamento. En nuestro Código
Civil en el artículo 991 se norma lo relativo a revocación parcial en los siguientes términos: “ La revocación del testamento puede ser parcial.
            En este caso, o cuando el testamento anterior no contiene revocatoria expresa, los anteriores testamentos, subsisten en todas aquellas disposiciones que no resulten incompatibles o contrarias a las nuevas.
            La revocación total o parcial puede también ser revocada, en cuyo caso renace la disposición anterior”.


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