viernes, 21 de junio de 2013

DERECHO DE ACRECER - INSTITUCIÓN Y SUSTITUCION DE HEREDES

EL DERECHO DE ACRECER ENTRE COHEREDEROS Y LEGATARIOS
          Se dice que existe el derecho de acrecer cuando varias personas han sido instituidas herederos de manera simultánea, sin designación de partes y en una sola disposición, y llega a faltar uno o varios de los instituidos por no poder o no querer serlo. Como lo dispone el artículo 959 del Código Civil, los que quedan se apropian de la cuota del heredero o legatario que falte. Nuestro Código Civil preceptúa:
 Artículo 942: “ Si uno de los herederos instituidos muere antes que el testador, o renuncia a la herencia, o es incapaz, su porción pasará al coheredero o a los coherederos cuando haya lugar al derecho de acrecer, salvo lo que se establece en el artículo 953.” 
Artículo 943: “El derecho de acrecer procede entre coherederos, cuando en un mismo testamento y por una misma disposición se les haya llamado conjuntamente, sin que el testador haya hecho entre ellos designación de partes.”
Artículo 944: “ La designación de partes se juzga hecha sólo en el caso en que el testador haya indicado expresamente una cuota para cada uno. La simple expresión por iguales partes o semejantes, no excluyen el derecho de acrecer.”
Artículo 945: “Los coherederos a quienes, en virtud del derecho de acrecer, pasare la parte del heredero que falte, soportarán las obligaciones y las cargas a que él hubiese quedado sometido.”
Artículo 946: “ Cada vez que el derecho de acrecer no sea procedente, la parte del coheredero que falte pasará a los herederos ab-intestato del testador.”
Artículo 947: “ Cuando cada uno de los legatarios haya muerto antes que el testador, o si renunciare el legado, o fuere incapaz de recibirlo, o cuando faltare la condición bajo la cual era llamado, procederá también entre los legatarios el derecho de acrecer, de conformidad con los artículos 943 y 944. Lo mismo sucederá cuando una cosa se haya legado a varias personas en un mismo testamento, aún por disposición separada.”
Artículo 948: “ Si se ha dejado un usufructo a varias personas , de manera que, según las reglas arriba establecidas, haya entre ellas derecho de acrecer, la parte del que falte, aún después de la aceptación del legado, acrecerá siempre a los demás usufructuarios.
        Si no fuere procedente el derecho de acrecer, la parte del que falte se consolida con la propiedad."
Artículo 949: “ Cuando no procede el derecho de acrecer entre los legatarios, la parte del que falte aprovechará al heredero o a los legatarios personalmente encargados del legado; o a todos los herederos en proporción a sus partes hereditarias, cuando el pago esté a cargo de toda la herencia.”
Artículo 950: “ La disposición del artículo 945, referente a las obligaciones a que estaría sometido al coheredero que falte, se aplicará también al colegatario en cuyo provecho sea procedente  el derecho de acrecer, y al heredero o al legatario, a quienes sea beneficiosa la caducidad del legado.”  


DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDEROS Y DE LOS LEGADOS
           La institución de herederos y de legatarios sólo procede por vía testamentaria, siendo los primeros -los herederos- aquellos que por vía de las disposiciones testamentarias alcancen la totalidad del patrimonio del testador y los segundos -los legatarios- aquellos a quienes les corresponde por voluntad del testador una cosa determinada.
          Estas dos categorías están contenidas en el artículo 834 del Código Civil y así lo dispone:
"Artículo 834: Las disposiciones testamentarias que comprenden la universalidad o una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero.
          Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario.” 

DE LAS SUSTITUCIONES
         La sustitución no es más que el reemplazo de una persona por otra u otras o varias personas por una sola; esta institución se hace a favor del sustituto, es decir, el testador llama a un segundo heredero o legatario cuando el primero que haya sido instituido no quiera o no pueda aceptar tal designación, o cuando el instituido muere antes que el testador. A tal efecto el Código Civil dispone en su artículo 959:
Artículo 959: Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.”
           De lo anterior podemos deducir que: a) La sustitución opera sólo por vía testamentaria cuando el instituido no puede o no quiere aceptar la herencia o legado; b) Una vez aceptada la herencia o legado por el instituido la sustitución es ineficaz ya que al ser aceptada se transmite por el aceptante a sus herederos legítimos.
          El llamado del sustituido puede ser directo o indirecto. El primero es hecho únicamente para el instituido y el sustituto. La sustitución indirecta también llamada sustitución fideicomisaria se produce cuando el testador ha nombrado heredero o legatario y les impone a éstos últimos la conservación de la herencia o legado y transmitirla a su muerte a otro u otras personas designadas por el testador. El fundamento de este tipo de sustitución está contenido en el Código Civil en su artículo 963:
Artículo 963: Toda disposición por la cual el heredero o legatario quede con la obligación, de cualquier manera que esto se exprese, de conservar y sustituir a una tercera persona, es una sustitución fideicomisaria.
          Esta sustitución es válida aunque se llame a recibir la herencia o el legado a varias personas sucesivamente, pero sólo respecto de las que existan a la muerte del testador.”