EL
DERECHO DE ACRECER ENTRE COHEREDEROS Y LEGATARIOS
Se dice que existe el derecho de
acrecer cuando varias personas han sido instituidas herederos de manera
simultánea, sin designación de partes y en una sola disposición, y llega a
faltar uno o varios de los instituidos por no poder o no querer serlo. Como lo
dispone el artículo 959 del Código Civil, los que quedan se apropian de la
cuota del heredero o legatario que falte. Nuestro Código Civil preceptúa:
Artículo 942: “ Si uno de
los herederos instituidos muere antes que el testador, o renuncia a la
herencia, o es incapaz, su porción pasará al coheredero o a los coherederos
cuando haya lugar al derecho de acrecer, salvo lo que se establece en el
artículo 953.”
Artículo
943: “El derecho
de acrecer procede entre coherederos, cuando en un mismo testamento y por una
misma disposición se les haya llamado conjuntamente, sin que el testador haya
hecho entre ellos designación de partes.”
Artículo
944: “ La
designación de partes se juzga hecha sólo en el caso en que el testador haya
indicado expresamente una cuota para cada uno. La simple expresión por iguales
partes o semejantes, no excluyen el derecho de acrecer.”
Artículo
945: “Los
coherederos a quienes, en virtud del derecho de acrecer, pasare la parte del
heredero que falte, soportarán las obligaciones y las cargas a que él hubiese
quedado sometido.”
Artículo
946: “ Cada vez
que el derecho de acrecer no sea procedente, la parte del coheredero que falte
pasará a los herederos ab-intestato del testador.”
Artículo
947: “ Cuando
cada uno de los legatarios haya muerto antes que el testador, o si renunciare
el legado, o fuere incapaz de recibirlo, o cuando faltare la condición bajo la
cual era llamado, procederá también entre los legatarios el derecho de acrecer,
de conformidad con los artículos 943 y 944. Lo mismo sucederá cuando una cosa
se haya legado a varias personas en un mismo testamento, aún por disposición
separada.”
Artículo
948: “ Si se ha
dejado un usufructo a varias personas , de manera que, según las reglas arriba
establecidas, haya entre ellas derecho de acrecer, la parte del que falte, aún
después de la aceptación del legado, acrecerá siempre a los demás
usufructuarios.
Si no fuere procedente el derecho de
acrecer, la parte del que falte se consolida con la propiedad."
Artículo
949:
“ Cuando no procede el derecho de acrecer entre los legatarios, la parte del
que falte aprovechará al heredero o a los legatarios personalmente encargados
del legado; o a todos los herederos en proporción a sus partes hereditarias,
cuando el pago esté a cargo de toda la herencia.”
Artículo
950: “ La
disposición del artículo 945, referente a las obligaciones a que estaría
sometido al coheredero que falte, se aplicará también al colegatario en cuyo
provecho sea procedente el derecho de
acrecer, y al heredero o al legatario, a quienes sea beneficiosa la caducidad
del legado.”
DE
LA INSTITUCIÓN DE HEREDEROS Y DE LOS LEGADOS
La institución de herederos y de
legatarios sólo procede por vía testamentaria, siendo los primeros -los
herederos- aquellos que por vía de las disposiciones testamentarias alcancen la
totalidad del patrimonio del testador y los segundos -los legatarios- aquellos
a quienes les corresponde por voluntad del testador una cosa determinada.
Estas dos categorías están contenidas
en el artículo 834 del Código Civil y así lo dispone:
"Artículo
834: Las disposiciones testamentarias que comprenden la universalidad o
una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y
atribuyen la calidad de heredero.
Las demás disposiciones son a título
particular y atribuyen la calidad de legatario.”
DE
LAS SUSTITUCIONES
La sustitución no es más que el
reemplazo de una persona por otra u otras o varias personas por una sola; esta
institución se hace a favor del sustituto, es decir, el testador llama a un
segundo heredero o legatario cuando el primero que haya sido instituido no
quiera o no pueda aceptar tal designación, o cuando el instituido muere antes
que el testador. A tal efecto el Código Civil dispone en su artículo 959:
“Artículo
959: Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al
heredero o legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda
aceptar la herencia o el legado.”
De lo anterior podemos deducir que:
a) La sustitución opera sólo por vía testamentaria cuando el instituido no
puede o no quiere aceptar la herencia o legado; b) Una vez aceptada la herencia
o legado por el instituido la sustitución es ineficaz ya que al ser aceptada se
transmite por el aceptante a sus herederos legítimos.
El llamado del sustituido puede ser
directo o indirecto. El primero es hecho únicamente para el instituido y el
sustituto. La sustitución indirecta también llamada sustitución fideicomisaria
se produce cuando el testador ha nombrado heredero o legatario y les impone a
éstos últimos la conservación de la herencia o legado y transmitirla a su
muerte a otro u otras personas designadas por el testador. El fundamento de
este tipo de sustitución está contenido en el Código Civil en su artículo 963:
“Artículo
963: Toda disposición por la cual el heredero o legatario quede con la
obligación, de cualquier manera que esto se exprese, de conservar y sustituir a
una tercera persona, es una sustitución fideicomisaria.
Esta sustitución es válida aunque se
llame a recibir la herencia o el legado a varias personas sucesivamente, pero
sólo respecto de las que existan a la muerte del testador.”