domingo, 25 de noviembre de 2012

SUCESIONES-ORDEN DE SUCEDER CODIGO CIVIL


DEL ORDEN DE SUCEDER
El Código Civil regula el orden de suceder, al establecer un sistema de concurrencias y exclusiones a la sucesión intestada.
Es así como en el artículo 822 del Código Civil se establece: "Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.".
En la sucesión intestada concurren: 1) Los parientes consanguineos del de cujus; 2) El cónyuge sobreviviente; 3) Sus hijos en adopción simple y sus padres por adopción simple; 4) El Estado sólo  concurrirá en caso de no existencia de ninguna de las categorías citadas.
Los hijos y demás descendientes no pueden ser excluidos por otros herederos legítimos  en la sucesión ab-intestato, pero estos excluyen a todos los demás herederos, con excepción del cónyuge sobreviviente y los hijos en adopción simple. Cuando el de cujus deja hijos u otros descendientes consanguineos o hijos en adopción simple, quedan automáticamente excluidos los ascendientes y hermanos del difunto, así como los demás parientes colaterales del causante y sus padres adoptantes en adopción simple. Los otros descendientes se excluyen por el grado de proximidad, es decir, el de grado más cercano al causante excluye al de grado más lejano.
Es preciso señalar que dentro del matrimonio existe una comunidad de gananciales, en efecto el Artículo 148 del Código Civil expresa: "Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.", salvo que exista pacto en contrario (capitulaciones), la Ley dispone que de esos bienes le corresponde a cada cónyuge el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal, siendo aplicable por esto mismo a la concubina. Así lo ha determinado de manera reiterada nuestra Corte Suprema de Justicia, entendiéndose por concubina a la mujer que conviva con un hombre de manera permanente y que además haya contribuido con su trabajo en la formación de ese patrimonio, siempre y cuando el hombre y la mujer sean de estado civil solteros, pues no se puede permitir que la concubina o concubino concurran a la partición de la comunidad de gananciales con el cónyuge sobreviviente. Esta situación de hecho está consagrada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
"Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".
En caso de muerte de uno de los cónyuges, la herencia está conformada por el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio de la persona que fallece, concurriendo el cónyuge sobreviviente como un hijo. Así lo dispone el Artículo 824 del Código Civil:
"Artículo 824: El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.".
En el caso de que exista separación de cuerpos, el cónyuge sobreviviente tiene derecho de heredar al causante siempre que no exista separación de bienes. Así lo consagra el Código Civil en su artículo 823:
Artículo 823: El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.”
En este orden de ideas podemos decir que los hijos y el cónyuge sobreviviente (superstite) suceden al fallecido con preferencia a todos los demás parientes consanguineos y colaterales. El Artículo 825 del Código Civil establece cómo se deferirá la herencia en caso de que el de cujus no deje hijos o descendientes cuya filiación haya sido comprobada legalmente; rigiéndose por el siguiente orden:
a) Cuando hay ascendientes y cónyuge cincuenta por ciento (50%) corresponde a los primeros y el otro cincuenta por ciento (50%) al cónyuge sobreviviente. A falta de cónyuge el ciento por ciento (100%) de la herencia le corresponde  a los descendientes.
b) No habiendo descendientes, cincuenta por ciento (50%) de la herencia pertenece al cónyuge y otra parte igual a los hermanos y sobrinos por derecho de representación.
c) Ante la no existencia de hermanos y sobrinos hereda totalmente el cónyuge sobreviviente, y si no hay cónyuge corresponde a los hermanos y sobrinos.
d) No habiendo cónyuges, ascendientes, hermanos, y sobrinos le sucederán los otros colaterales consanguineos.
Gráficamente representaremos el orden de suceder:

Figura N° 1
Causante (+)                  c/descendientes


                    

Cónyuge Sobreviviente
Hijos


En el esquema anterior observamos lo establecido en los artículos 822, 823, y 824 del Código Civil. Esto no es más que al padre lo suceden el cónyuge sobreviviente (madre) y los hijos, ya sean estos del  matrimonio, de matrimonio anterior, adoptados o fuera del matrimonio.

Figura N° 2
Causante(+)        s/descendientes
Cónyuge Sobreviviente
Ascendientes












Figura N° 2.1
Causante(+)         s/cónyuge ni descendientes
Ascendientes
En la figura Nº 2 representamos el párrafo 1º del artículo 825, caso en el que no hay hijos, pero sí hay cónyuge y ascendientes. Entonces ambas categorías de herederos lo harán por partes iguales; y si no hay cónyuge (figura Nº 2.1) los ascendientes heredarán la totalidad del patrimonio del de cujus.
Figura N° 3
Causante (+)         s/cónyuge ni descendientes
Cónyuge Sobreviviente
Hermanos del cujus y Sobrinos por Representación
Figura N° 3.1
Causante(+)               sin descendientes, ni hermanos,          ni sobrinos
Cónyuge Sobreviviente
En la figura Nº 3 ilustramos el párrafo 2º del artículo 282, cuando no hay ascendientes, la mitad del patrimonio  le corresponde al cónyuge y la otra mitad a los hermanos del difunto y por derecho de representación a los sobrinos. Si no hay hermanos y sobrinos en su totalidad se defiere la herencia al cónyuge sobreviviente, como se ve en la figura Nº 3.1.
Mencionado el derecho de representación vamos a conocer en que consiste y cómo opera.
El derecho de representación se produce cuando entre el causante (difunto), el representado y el representante existe parentesco consanguineo en línea recta descendente o colateral, pues existe prohibición legal en relación con el ascendente, ya que estos se excluyen entre sí por el grado de proximidad. El derecho de representación en línea recta descendente será tan lejano como generaciones haya, tendiendo esta a infinito en cuanto al grado.
Figura N° 4
(a)    Causante (+)       

        
(b) Cónyuge Sobreviviente
(b)   Hijo

(b) Hijo (+)
(c)    Nieto


En la figura Nº 4 se ejemplifica que el causante tuvo dos hijos. Al momento de la apertura de la sucesión uno de los hijos ya había muerto dejando un hijo (nieto del causante), el cual toma en la sucesión el lugar de su padre y en concurrencia con su tío. 
Los descendientes (hijos) heredan por cabeza, y los nietos por estirpe, es decir, los hijos y el cónyuge sobreviviente concurren en partes iguales; a los nietos que concurren por derecho de  representación, les corresponde sólo la parte que le pudiera corresponder a su padre.
Abundando: si uno de los hijos del de cujus ha muerto y este a su vez ha tenido tres (3) hijos (nietos del causante) la parte que pudiera corresponderle a este hijo fallecido le corresponde a sus tres (3) hijos en partes iguales.  Si estos nietos del difunto tuvieren hijos (que serían bisnietos del causante) y fallecen antes que el causante, los llamados a suceder por representación son los bisnietos, y así sucesivamente, como se muestra en la figura Nº 5.
Figura N° 5
Causante (+)



Hijo (+)

Hijo (+)


Nieto

Nieto (+)

Nieto (+)

Bisnieto

Bisnieto (+)
Tataranieto
En este ejemplo, se ha producido el fallecimiento en distintas generaciones en las que se ha llamado a suceder a hijos, nietos, biznietos y tataranietos, de allí que van a suceder por representación las siguientes personas:
Figura 5.1
Causante (+)
Nieto
Bisnieto
Tataranieto


En el gráfico anterior se explica que el causante tuvo dos hijos ambos fallecidos con anterioridad a él; a su vez, uno de los hijos procreó dos (2) hijos (nietos del causante), de los cuales falleció uno sin dejar descendencia. El otro hijo procreó tres (3) hijos (nietos del causante), de los cuales fallecieron dos (2), uno procreó dos (2) hijos (bisnietos del causante),  y el otro procreó un hijo (nieto del causante),  quien también falleció dejando un hijo (tataranieto del causante). De manera tal que el gráfico Nº 5.1  representa esquemáticamente los llamados a suceder: A) Concurren por derecho de representación y por estirpe dos (2) nietos del causante, dos (2) bisnietos y un (1) tataranieto del causante.
En el mismo caso del gráfico Nº 5, si los hijos del de cujus no hubieran fallecido y hubiesen tenido descendientes, a estos últimos no les corresponde ser llamados a suceder por representación, pues son eliminados por sus padres, que son parientes consanguineos en línea recta en un grado más próximo al de ellos.