DERECHOS
HEREDITARIOS EN LA UNION ESTABLE
El Matrimonio está protegido por la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 77 extendida esa
protección a la Unión Estable de Hecho (concubinato) en los siguientes
términos: Artículo 77: Se
protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre
consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los
cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan
los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el
matrimonio.
Dentro de los derechos a que hace referencia
el mencionado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
se encuentran los Sucesorales, tema muy controvertido en esta materia, sin
embargo, esto ha sido debatido en los tribunales nacionales y el TSJ ha
establecido de manera diafana la existencia de los derechos Sucesorales entre
los concubinos. Cito: Así las cosas, se observa que la
impugnante expone que a los solos efectos de la presentación de la declaración
sucesoral fue incluida como “extraña”, “….sin embargo la condición de concubina
me viene dada por un documento público, como lo es el Testamento en referencia…”
; y, por ello, le deviene el beneficio invocado.
Bajo este
contexto, es menester revisar la sentencia No. 1682, dictada en fecha 15 de
julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero,
invocada incluso por la recurrente, que declaró resuelta la solicitud de
interpretación del Artículo 77 Constitucional, la cual entre otros aspectos
señala:
“… Como resultado
de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los
efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la sala
interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares
a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en
el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra
durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a
la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Al reconocer a cada
componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el superviviente
o supérstite, al ocupar el puesto de su cónyuge, concurre en los otros
herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil, y habrá que
respetársele su legitima (artículo 824 y 825) en materia de sucesión
ab-intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que
respetársele su legitima (artículo 883 del Código Civil) si existiere
testamento. Igualmente las causales de indignidad que haya entre los
concubinos, se aplicaran conforme al artículo 810 del Código Civil” (Subrayado
del Tribunal).
Sin embargo el
mismo fallo, antes de esa declaratoria, advierte el cumplimiento de ciertas
formalidades en cuanto al reclamo de posibles efectos civiles del matrimonio,
siendo “…necesario que la `unión estable` haya sido declarada conforme a la
ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la
reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión
estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga
la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación
del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la
existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o
hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha
de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la
duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido,
computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha
de su inicio”. (Subrayado del
Tribunal). Sentencia emitida por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso
Tributario, en Caracas, a los tres (03) día del mes de marzo de 2011.- ASUNTO:
AP41-U-2009-000099.- Sentencia No. 020/2011.-
Queda claro, que entre
los concubinos si se producen derechos sucesorales y lo que exige la ley es que
la Unión Estable de Hecho debe ser declarada por un Tribunal competente para
ello, no siendo válido ningún documento diferente a éste aun cuando sea un documento
público.