sábado, 27 de abril de 2013

SUCESIONES - REDUCCION DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS


REDUCCION DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS
         La reducción de las disposiciones testamentarias es establecida por el legislador en beneficio de los herederos legitimarios. Tal y como su nombre lo indica consiste en una disminución en los montos de las disposiciones del testador que excedan la parte disponible.
        Es así como el artículo 888 del Código Civil dispone:
"Artículo 888: Las disposiciones testamentarias que excedan de la porción disponible se reducirán a dicha porción en la época en que se abra la sucesión.
         La acción para pedir esta reducción prescribe a los cinco años."
        Es útil recordar que la institución de la prescripción no opera de oficio, por eso debe ser alegada por el interesado ante el  juez de la causa en forma de escrito  o por diligencia.
        Es imperioso observar que en atención al derecho de disposición que tiene la persona sobre sus bienes, ésta puede vender, donar, instituir legatarios y herederos. En consecuencia, el derecho a solicitar las reducciones testamentarias, sólo puede ser ejercido después de la muerte del testador o del donante.
         Las reducciones testamentarias se limitan hasta la concurrencia de la preservación de la legítima, y se harán proporcionalmente sin que tenga que ver el hecho de ser heredero o legatario. Así lo establece el Código Civil en su artículo 891:
"Artículo 891: Si las disposiciones testamentarias exceden de la cuota disponible o de la parte que de ésta quedare después de hecha la deducción del valor de las donaciones, la reducción se hará  proporcionalmente, sin hacer distinción entre quienes tengan el carácter de herederos y quienes tengan el de legatarios."
          Esta disposición general tiene una excepción en el artículo 892, que permite al testador declarar su voluntad de que una liberalidad sea preferente con respecto a las liberalidades restantes, es decir, que primero se reducirán éstas últimas y si faltare para completar la porción legítima se reducirá la preferida hasta completar la porción legítima.
          El legislador determina la forma en que se ha de calcular la masa hereditaria, para así ver en que medida se  van a efectuar las reducciones testamentarias. A tal efecto, el artículo 889 ejusdem  en su primera parte dice:  "Para determinar la reducción se suma el valor de los bienes pertenecientes al testador en el momento de la muerte, y se deducen las deudas. Se agrega luego, ficticiamente, el valor de los bienes de que él haya dispuesto a título de donación durante los diez últimos años de su vida. Formada así la masa, se calcula la porción de que el testador haya podido disponer. ".  Así como el legislador previó la manera de determinar la masa, también previó la forma de valorar los bienes dependiendo de si son cosas de consumo o cosas fungibles, de muebles e inmuebles, a tales efectos la segunda parte del mismo artículo 889 expresa: "Cuando se trate de cosas de consumo o de cosas fungibles, el valor se determina por el que tuviesen en la época de la donación. En los demás casos de muebles u en todos los de inmuebles, se les da el valor que habían tenido en la época de la muerte del testador, según el estado que tenían cuando fueron donados.".

SUCESIONES - LA LEGITIMA


LA LEGITIMA
          Siendo la herencia la parte del patrimonio de una persona objeto de sucesión por causa de muerte, es necesario señalar que esta se divide en dos partes: una denominada “legítima” y la otra llamada “disponible” de esta última dispone el testador y de la legítima dispone la ley, ya que según el espíritu del legislador, ésta representa el cumplimiento de un deber moral del testador para con las personas que está unidas a él por estrechos vínculos de parentesco
          El fundamento de la legítima estriba precisamente en la obligación moral que tiene el testador brindar bienestar a sus herederos. Así lo manifiesta Sanojo: “La ley ha limitado la libre disposición que naturalmente confiere el derecho de propiedad al propietario, de todos los bienes que le pertenecen, porque los descendientes, los ascendientes y  los cónyuges tienen la obligación moral de procurar a sus descendientes, ascendientes y cónyuges la mayor suma de comodidad que le fuere posible, que en esta limitación está naturalmente interesado el orden público que pide la conservación de la familia y que manda que siempre se recuerde a los individuos un deber que le impone la naturaleza y que la legítima, que es la porción hereditaria que las personas nominadas están en el deber de dejar a las otras también nombradas, es una verdadera deuda creada por la ley, y ésta ha sido consecuente al mandar que la legítima no esté sujeta a carga ni condición alguna”.
           La legítima está  definida en el artículo 883 del Código Civil en los siguientes términos:
"Artículo 883: La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
          El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición".
          Por ello podríamos decir que la legítima sólo corresponde a cierta categoría de sucesores, como son los ascendientes, los descendientes y el cónyuge sobreviviente no separado de bienes, siendo esta determinación excluyente de otras categorías de sucesores ab intestato del de cujus, como el cónyuge separado de bienes, hermanos y demás colaterales.
         A los sucesores legitimarios, ya sea uno o varios, los que concurran a ella, la ley asigna una cuota fija que es la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada, por tanto viene a constituir el mínimo de lo que han de recibir de la herencia.
         Con el término de descendientes se denominan en primer lugar a los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, los habidos en matrimonio putativo o nulo, los adoptados y los futuros descendientes en grado más lejano, quienes tienen el derecho a la legítima.
       La legítima protege a las categorías definidas de las disposiciones testamentarias del otorgante y de sus liberalidades por actos entre vivos; con lo que queda desaplicada la figura de la desheredación a los sucesores legitimarios, pudiendo hacerlo con los demás sucesores, siendo ésta  desheredación explícita o tácita. Por último debemos acotar que siendo la legítima una porción de la herencia del de cujus, y está representada por el patrimonio del causante y a su vez el patrimonio está integrado por activos y pasivos, por lo tanto a todo legitimario le corresponderá una cuota parte del activo, pero a su vez le corresponde el pasivo en la misma proporción.

miércoles, 3 de abril de 2013

TESTAMENTO POR SU FORMA, SUCESIONES


TESTAMENTOS POR SU FORMA
        Se ha señalado anteriormente que el testamento es un acto volitivo y revocable de una persona a través del cual dispone de su patrimonio, que sólo surtirá sus efectos jurídicos después de la muerte del testador, es decir, cuando el testador ya no está para confirmar o negar su contenido, dando origen a la sucesión testamentaria; debe ser otorgado en forma escrita u oral ante el Registrador y los testigos para que sea llevado a la forma escrita. Se puede clasificar en:
1º) Testamentos ordinarios;
2º) Testamentos especiales; y
3º) Testamentos en país extranjero.
         Los primeros se subdividen en testamentos abiertos o nuncupativos y testamentos cerrados.
        Se dice que un testamento es abierto o nuncupativo cuando el testador lo otorga ante la  presencia de las personas mandadas por la Ley, les pone en conocimiento de su contenido y les hace saber que esa es su última voluntad. El Código Civil en su artículo 852 indica la forma en que debe ser otorgado:
"Artículo 852: El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos.". Luego señala en el artículo 853 ejusdem que:
"Artículo 853:  También podrán otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador.". De tal manera que el testamento abierto puede ser otorgado de tres maneras:
1º)  Por documento escrito otorgado ante el Registrador;
2º)  Por declaración oral, reducida a escrito,  de la voluntad del testador ante el Registrador y dos testigos, cuyas formalidades aparecen determinadas en el Código Civil (art. 854 CC); y
3º) Mediante el otorgamiento ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador.
         En cualquiera de los casos anteriores debe estar firmado por el testador, salvo que no lo sepa hacer; entonces, en el acta levantada se dejará constancia de esta circunstancia y el testador indicará la persona que lo suScribirá a su ruego. Esta persona será distinta a los testigos instrumentales. 
         Si bien hemos señalado tres formas de otorgar un testamento abierto, ello no indica orden alguno, es potestativo del testador seleccionar la forma de hacerlo, sin que ello implique que el acto pueda ser atacado de nulidad, ya que el legislador lo que ha perseguido con esto es la sencillez del acto del disponente como su última voluntad.  El legislador ha establecido ciertas formalidades para la validez del acto,  así lo  establece en el artículo 855 ejusdem cuando obliga  a que en la forma de testar  señalada 3º, firme el testador y cinco testigos, pero además por lo menos dos de los testigos deben hacer el reconocimiento judicial de sus firmas y del contenido del testamento dentro de los seis meses siguientes a su otorgamiento; lo mismo debe hacer el testador, si estuviere vivo al momento del acto de reconocimiento.