domingo, 25 de noviembre de 2012

SUCESIONES-ORDEN DE SUCEDER CODIGO CIVIL


DEL ORDEN DE SUCEDER
El Código Civil regula el orden de suceder, al establecer un sistema de concurrencias y exclusiones a la sucesión intestada.
Es así como en el artículo 822 del Código Civil se establece: "Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.".
En la sucesión intestada concurren: 1) Los parientes consanguineos del de cujus; 2) El cónyuge sobreviviente; 3) Sus hijos en adopción simple y sus padres por adopción simple; 4) El Estado sólo  concurrirá en caso de no existencia de ninguna de las categorías citadas.
Los hijos y demás descendientes no pueden ser excluidos por otros herederos legítimos  en la sucesión ab-intestato, pero estos excluyen a todos los demás herederos, con excepción del cónyuge sobreviviente y los hijos en adopción simple. Cuando el de cujus deja hijos u otros descendientes consanguineos o hijos en adopción simple, quedan automáticamente excluidos los ascendientes y hermanos del difunto, así como los demás parientes colaterales del causante y sus padres adoptantes en adopción simple. Los otros descendientes se excluyen por el grado de proximidad, es decir, el de grado más cercano al causante excluye al de grado más lejano.
Es preciso señalar que dentro del matrimonio existe una comunidad de gananciales, en efecto el Artículo 148 del Código Civil expresa: "Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.", salvo que exista pacto en contrario (capitulaciones), la Ley dispone que de esos bienes le corresponde a cada cónyuge el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal, siendo aplicable por esto mismo a la concubina. Así lo ha determinado de manera reiterada nuestra Corte Suprema de Justicia, entendiéndose por concubina a la mujer que conviva con un hombre de manera permanente y que además haya contribuido con su trabajo en la formación de ese patrimonio, siempre y cuando el hombre y la mujer sean de estado civil solteros, pues no se puede permitir que la concubina o concubino concurran a la partición de la comunidad de gananciales con el cónyuge sobreviviente. Esta situación de hecho está consagrada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
"Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".
En caso de muerte de uno de los cónyuges, la herencia está conformada por el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio de la persona que fallece, concurriendo el cónyuge sobreviviente como un hijo. Así lo dispone el Artículo 824 del Código Civil:
"Artículo 824: El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.".
En el caso de que exista separación de cuerpos, el cónyuge sobreviviente tiene derecho de heredar al causante siempre que no exista separación de bienes. Así lo consagra el Código Civil en su artículo 823:
Artículo 823: El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.”
En este orden de ideas podemos decir que los hijos y el cónyuge sobreviviente (superstite) suceden al fallecido con preferencia a todos los demás parientes consanguineos y colaterales. El Artículo 825 del Código Civil establece cómo se deferirá la herencia en caso de que el de cujus no deje hijos o descendientes cuya filiación haya sido comprobada legalmente; rigiéndose por el siguiente orden:
a) Cuando hay ascendientes y cónyuge cincuenta por ciento (50%) corresponde a los primeros y el otro cincuenta por ciento (50%) al cónyuge sobreviviente. A falta de cónyuge el ciento por ciento (100%) de la herencia le corresponde  a los descendientes.
b) No habiendo descendientes, cincuenta por ciento (50%) de la herencia pertenece al cónyuge y otra parte igual a los hermanos y sobrinos por derecho de representación.
c) Ante la no existencia de hermanos y sobrinos hereda totalmente el cónyuge sobreviviente, y si no hay cónyuge corresponde a los hermanos y sobrinos.
d) No habiendo cónyuges, ascendientes, hermanos, y sobrinos le sucederán los otros colaterales consanguineos.
Gráficamente representaremos el orden de suceder:

Figura N° 1
Causante (+)                  c/descendientes


                    

Cónyuge Sobreviviente
Hijos


En el esquema anterior observamos lo establecido en los artículos 822, 823, y 824 del Código Civil. Esto no es más que al padre lo suceden el cónyuge sobreviviente (madre) y los hijos, ya sean estos del  matrimonio, de matrimonio anterior, adoptados o fuera del matrimonio.

Figura N° 2
Causante(+)        s/descendientes
Cónyuge Sobreviviente
Ascendientes












Figura N° 2.1
Causante(+)         s/cónyuge ni descendientes
Ascendientes
En la figura Nº 2 representamos el párrafo 1º del artículo 825, caso en el que no hay hijos, pero sí hay cónyuge y ascendientes. Entonces ambas categorías de herederos lo harán por partes iguales; y si no hay cónyuge (figura Nº 2.1) los ascendientes heredarán la totalidad del patrimonio del de cujus.
Figura N° 3
Causante (+)         s/cónyuge ni descendientes
Cónyuge Sobreviviente
Hermanos del cujus y Sobrinos por Representación
Figura N° 3.1
Causante(+)               sin descendientes, ni hermanos,          ni sobrinos
Cónyuge Sobreviviente
En la figura Nº 3 ilustramos el párrafo 2º del artículo 282, cuando no hay ascendientes, la mitad del patrimonio  le corresponde al cónyuge y la otra mitad a los hermanos del difunto y por derecho de representación a los sobrinos. Si no hay hermanos y sobrinos en su totalidad se defiere la herencia al cónyuge sobreviviente, como se ve en la figura Nº 3.1.
Mencionado el derecho de representación vamos a conocer en que consiste y cómo opera.
El derecho de representación se produce cuando entre el causante (difunto), el representado y el representante existe parentesco consanguineo en línea recta descendente o colateral, pues existe prohibición legal en relación con el ascendente, ya que estos se excluyen entre sí por el grado de proximidad. El derecho de representación en línea recta descendente será tan lejano como generaciones haya, tendiendo esta a infinito en cuanto al grado.
Figura N° 4
(a)    Causante (+)       

        
(b) Cónyuge Sobreviviente
(b)   Hijo

(b) Hijo (+)
(c)    Nieto


En la figura Nº 4 se ejemplifica que el causante tuvo dos hijos. Al momento de la apertura de la sucesión uno de los hijos ya había muerto dejando un hijo (nieto del causante), el cual toma en la sucesión el lugar de su padre y en concurrencia con su tío. 
Los descendientes (hijos) heredan por cabeza, y los nietos por estirpe, es decir, los hijos y el cónyuge sobreviviente concurren en partes iguales; a los nietos que concurren por derecho de  representación, les corresponde sólo la parte que le pudiera corresponder a su padre.
Abundando: si uno de los hijos del de cujus ha muerto y este a su vez ha tenido tres (3) hijos (nietos del causante) la parte que pudiera corresponderle a este hijo fallecido le corresponde a sus tres (3) hijos en partes iguales.  Si estos nietos del difunto tuvieren hijos (que serían bisnietos del causante) y fallecen antes que el causante, los llamados a suceder por representación son los bisnietos, y así sucesivamente, como se muestra en la figura Nº 5.
Figura N° 5
Causante (+)



Hijo (+)

Hijo (+)


Nieto

Nieto (+)

Nieto (+)

Bisnieto

Bisnieto (+)
Tataranieto
En este ejemplo, se ha producido el fallecimiento en distintas generaciones en las que se ha llamado a suceder a hijos, nietos, biznietos y tataranietos, de allí que van a suceder por representación las siguientes personas:
Figura 5.1
Causante (+)
Nieto
Bisnieto
Tataranieto


En el gráfico anterior se explica que el causante tuvo dos hijos ambos fallecidos con anterioridad a él; a su vez, uno de los hijos procreó dos (2) hijos (nietos del causante), de los cuales falleció uno sin dejar descendencia. El otro hijo procreó tres (3) hijos (nietos del causante), de los cuales fallecieron dos (2), uno procreó dos (2) hijos (bisnietos del causante),  y el otro procreó un hijo (nieto del causante),  quien también falleció dejando un hijo (tataranieto del causante). De manera tal que el gráfico Nº 5.1  representa esquemáticamente los llamados a suceder: A) Concurren por derecho de representación y por estirpe dos (2) nietos del causante, dos (2) bisnietos y un (1) tataranieto del causante.
En el mismo caso del gráfico Nº 5, si los hijos del de cujus no hubieran fallecido y hubiesen tenido descendientes, a estos últimos no les corresponde ser llamados a suceder por representación, pues son eliminados por sus padres, que son parientes consanguineos en línea recta en un grado más próximo al de ellos.

lunes, 29 de octubre de 2012

SUCESION LEGITIMA O HERENCIA A TITULO UNIVERSAL



SUCESION LEGITIMA O AB-INTESTATO

La sucesión legítima o ab-intestato se produce cuando la vocación hereditaria viene dada por mandato de la ley al no hacerlo el causante total o parcialmente, mediante testamento otorgado válidamente.

Esto es así, porque el legislador -al no haber una manifestación de voluntad por parte del de cujus- presume que la voluntad del causante no es otra que favorecer a sus familiares más cercanos, es decir,  a aquellos parientes que tengan un grado más próximo con él, con preferencia a los de grado más lejano y a los que no tienen ningún vínculo.

La sucesión intestada es producida mortis causa. Es una sucesión a título universal porque no concurren sino los llamados a ella por la ley y quedan excluidos los legados, por ser este un acto voluntario del testador. Este tipo de sucesión no es excluyente de la testamentaria, por cuanto ésta última puede hacerse parcialmente, es decir, ambas pueden coexistir.

A la sucesión ab-intestato concurren las siguientes personas: 
1.- Hijos de descendientes de filiación legítima.
2.- Padres, hermanos y sus descendientes.
3.- Parientes colaterales.
4.- Parientes naturales.
5.- Cónyuge superstite.
6.- El Estado, sólo cuando no exista ninguna de las anteriores categorías.

La sucesión legítima se produce: cuando el de cujus muere sin hacer testamento válido; cuando al testar haya afectado la legítima; cuando el heredero testamentario repudie la herencia y no tenga sustituto o cuando el heredero fallece antes que el testador; y cuando el heredero testamentario incumpla la condición que se le ha impuesto. 


Glosario Tributos Internos
Fuente: Portal del SENIAT – www.seniat.gov.ve


Evasión fiscal: acción u omisión dolosa, violatoria de las disposiciones tributarias, destinadas a reducir total o parcialmente la carga tributaria en provecho propio o de terceros.

Exención: dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, otorgada por la ley.

Exoneración: dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, concedida por el Poder Ejecutivo, en los casos autorizados por la Ley.

Fiscal de la Hacienda Pública Nacional: funcionario público perteneciente al Ministerio de Finanzas, nombrado para realizar las actuaciones inherentes al servicio de fiscalización.

Fiscal: relativo al Derecho financiero en general y al Derecho tributario en particular.

Fiscalización: servicio de la Hacienda Pública Nacional, que comprende todas las medidas adoptadas para hacer cumplir las leyes y los reglamentos fiscales por los contribuyentes. Proceso que comprende la revisión, control y verificación que realiza la Administración Tributaria a los contribuyentes, respecto de los tributos que administra, para verificar el correcto cumplimiento de sus obligaciones.

Fraccionamiento: relacionado con el pago de las obligaciones, concesión de la Administración Tributaria para facilitar el pago de obligaciones.

Gravamen: carga u obligación que pesa sobre una persona o un bien. En Derecho Tributario es el impuesto o carga de carácter fiscal que la Hacienda Pública impone sobre las personas naturales o jurídicas.

Gravar: establecer impuestos y gravámenes.

Hecho imponible: presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. Se considera ocurrido el hecho imponible y existentes sus resultados: 1. En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que normalmente les corresponden; y 2. En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable.

Heredar: relacionado con la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, acción de recibir los bienes de otra persona que fallece, por disposición legal o testamentaria.

Heredero: relacionado con la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, persona que recibe una herencia. Persona a quien por derecho o por disposición testamentaria pertenece la herencia o legado.

Herencia yacente: la herencia se reputará yacente, cuando falleciere una persona sin herederos aparentes o conocidos o cuando hubieren renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato.

Herencia: relacionado con la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, patrimonio que transmite el causante a sus causahabientes. En el sentido amplio y de hecho, no es más que la porción o parte del patrimonio de una persona natural que puede ser objeto de sucesión por causa de muerte.

Ilícito formal: este tipo de ilícito se origina por el incumplimiento de los siguientes deberes: 1) Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas; 2) Emitir o exigir comprobantes; 3) Llevar libros o registros contables o especiales; 4) Presentar declaraciones y comunicaciones; 5) Permitir el control de la Administración Tributaria; 6) Informar y comparecer ante la misma; 7) Acatar las órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales; y 8) Cualquier otro deber contenido en el Código Orgánico Tributario, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes.

Ilícito tributario: toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias. Pueden ser: formales, relativos a las especies fiscales y gravadas, materiales y sancionado con pena restrictiva de libertad.

Intereses moratorios: la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido, hace surgir de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda.

Legatario: sucesor a título particular de un bien llamado por testamento. Persona a quien por testamento se le dejó un legado.

Legítima: cuota del patrimonio del causante que se debe de derecho y en plena propiedad a los herederos legitimarios, cuyos derechos surgen al momento de la apertura de la sucesión.

Liberalidad: donación o dádiva de bienes propios hecha a favor de una persona o entidad, sin pretender compensación ni recompensa alguna.

Mora tributaria: retraso en el cumplimiento de una obligación tributaria.

Multa: pena o sanción de carácter pecuniario que se impone por haber realizado una infracción.

Obligación tributaria: obligación que surge entre el Estado en las distintas expresiones del Poder Público y los sujetos pasivos en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley. Constituye un vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.

Pago: medio de extinción de la obligación tributaria. Entrega de un dinero o especie que se debe.

Parentesco: relación recíproca entre las personas de la consanguinidad, afinidad o adopción.

Partida de defunción: constancia del Registro Civil sobre la muerte de una persona determinada.

Pasivo: cargas determinadas en la ley, que se pueden restar de la universalidad de los bienes que forman el activo de la herencia, para determinar el patrimonio neto dejado por el causante.

Personas naturales: a efectos de la obligación tributaria, se consideran personas naturales a los seres humanos sujeto de derechos y obligaciones, las sociedades conyugales, las sucesiones indivisas y las herencias yacentes.

Plazos legales y reglamentarios: a efectos tributarios los plazos legales y reglamentarios se contarán así: a) Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes; b) Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos; c) Los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente; y d) Los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.

Potestad tributaria: facultad que tiene el Estado en virtud de su poder de imperio, de crear tributos y exigirlo a todas aquellas personas sometidas a su ámbito espacial.

Premuerto: quien haya fallecido con anterioridad al causante. No posee vocación hereditaria puesto que ya no tiene personalidad y en consecuencia no puede ejercer sus derechos u obligaciones.

Prescripción: medio de extinción de la obligación tributaria. Extinción o adquisición de un derecho provocada por el paso del tiempo que la ley fije a tal efecto. Adopta dos modalidades: 1) prescripción adquisitiva, cuando por el transcurso del tiempo que marque la ley se adquiere algún derecho; y 2) prescripción extintiva, cuando por transcurrir el tiempo que fija la ley sin ejercer un derecho éste se pierde. En Venezuela, los supuestos de prescripción en materia tributaria y sus correspondientes plazos, están previstos en el Código Orgánico Tributario.

Providencia de la Administración Tributaria: acto administrativo emitido por la Administración Tributaria.

Recurso contencioso tributario: recurso de impugnación jurisdiccional contra los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados. El recurso contencioso tributario puede interponerse sin haber ejercido previamente el recurso jerárquico y habiéndolo ejercido, en los casos en que hubiere sido denegado tácitamente e incluso cuando hubiere sido resuelto denegándolo total o parcialmente.

Recurso de revisión: recurso que puede intentarse ante la Administración Tributaria contra los actos administrativos firmes, cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto no disponibles para la época de la tramitación del expediente; cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme; o cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme.

Recurso jerárquico: recurso administrativo de impugnación contra los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; que puede ser interpuesto por quienes tengan interés legítimo, personal y directo.

Reducciones: disminuciones o rebajas permitidas en el cálculo de algunos impuestos.

Registro de Vivienda Principal: a los fines del impuesto sobre la Renta, registro destinado a la inscripción del inmueble que le sirva de vivienda principal a su propietario (contribuyente).

Relación jurídica tributaria: vínculo jurídico obligacional que se entabla entre el Fisco como sujeto activo, que tiene la pretensión de una prestación pecuniaria a título de tributo, y un sujeto pasivo, que está obligado a dicha prestación.

Reparo tributario: objeciones realizadas por la Administración Tributaria sobre la situación tributaria del contribuyente o responsable, respecto a los tributos, períodos, elementos de la base imponible, entre otros. Observaciones realizadas por la Administración Tributaria sobre el incumplimiento o incorrecta aplicación de leyes, reglamentos y normas tributarias.

Sanción: Pena o multa que se impone a una persona por el quebrantamiento de una ley o norma.

Sucesión: en sentido objetivo la sucesión representa la universalidad de bienes, activos y pasivos del difunto.

Sucesión ab intestato: sucesión sin testamento. Sucesión Particular: cambio de titularidad de una o más relaciones jurídicas de carácter patrimonial, determinadas individualmente, es decir, individualizadas. Sucesión por derecho de representación: se sucede por derecho de representación o por estirpes, cuando siendo uno o varios herederos, uno o todos no descienden del autor común y vienen en lugar de un antecesor. Sucesión por derecho propio: se sucede por derecho propio o in cápita, cuando los herederos reciben un llamamiento principal y directo, bien por la ley o por el testador en el testamento de acuerdo con los preceptos legales del Código Civil. Sucesión testada: sucesión en la cual el causante ha dejado su última voluntad reducida a escritura pública con las solemnidades exigidas por el Código Civil. Sucesión universal: el cambio de titularidad de la totalidad de las relaciones jurídicas de carácter patrimonial o de una parte alícuota de esa totalidad.

Sujeto activo de la obligación tributaria: ente público acreedor del tributo.

Sujeto pasivo de la obligación tributaria: sujeto obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable.

Sustraendo: cantidad que se resta al cálculo único que se hace de las rentas totales de un contribuyente, para no gravar los niveles o escalas anteriores de rentas con ese nivel de gravamen.

Tarifa: alícuota. Tipos impositivos, generalmente expresados en porcentajes, que fija la Hacienda Pública para aplicar a la base de cotización de un impuesto.

Testamento: acto mediante el cual una persona dispone, para después de su muerte, de la totalidad o de parte de su patrimonio.

Unidad tributaria: medida de valor expresada en moneda de curso legal, creada por el código Orgánico Tributario y modificable anualmente por la Administración Tributaria. Unidad de valor creada a los efectos tributarios como una medida que permite equiparar y actualizar a la realidad inflacionaria, los montos de las bases de imposición, exenciones y sanciones, entre otros; con fundamento en la variación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.).