viernes, 21 de junio de 2013

DERECHO DE ACRECER - INSTITUCIÓN Y SUSTITUCION DE HEREDES

EL DERECHO DE ACRECER ENTRE COHEREDEROS Y LEGATARIOS
          Se dice que existe el derecho de acrecer cuando varias personas han sido instituidas herederos de manera simultánea, sin designación de partes y en una sola disposición, y llega a faltar uno o varios de los instituidos por no poder o no querer serlo. Como lo dispone el artículo 959 del Código Civil, los que quedan se apropian de la cuota del heredero o legatario que falte. Nuestro Código Civil preceptúa:
 Artículo 942: “ Si uno de los herederos instituidos muere antes que el testador, o renuncia a la herencia, o es incapaz, su porción pasará al coheredero o a los coherederos cuando haya lugar al derecho de acrecer, salvo lo que se establece en el artículo 953.” 
Artículo 943: “El derecho de acrecer procede entre coherederos, cuando en un mismo testamento y por una misma disposición se les haya llamado conjuntamente, sin que el testador haya hecho entre ellos designación de partes.”
Artículo 944: “ La designación de partes se juzga hecha sólo en el caso en que el testador haya indicado expresamente una cuota para cada uno. La simple expresión por iguales partes o semejantes, no excluyen el derecho de acrecer.”
Artículo 945: “Los coherederos a quienes, en virtud del derecho de acrecer, pasare la parte del heredero que falte, soportarán las obligaciones y las cargas a que él hubiese quedado sometido.”
Artículo 946: “ Cada vez que el derecho de acrecer no sea procedente, la parte del coheredero que falte pasará a los herederos ab-intestato del testador.”
Artículo 947: “ Cuando cada uno de los legatarios haya muerto antes que el testador, o si renunciare el legado, o fuere incapaz de recibirlo, o cuando faltare la condición bajo la cual era llamado, procederá también entre los legatarios el derecho de acrecer, de conformidad con los artículos 943 y 944. Lo mismo sucederá cuando una cosa se haya legado a varias personas en un mismo testamento, aún por disposición separada.”
Artículo 948: “ Si se ha dejado un usufructo a varias personas , de manera que, según las reglas arriba establecidas, haya entre ellas derecho de acrecer, la parte del que falte, aún después de la aceptación del legado, acrecerá siempre a los demás usufructuarios.
        Si no fuere procedente el derecho de acrecer, la parte del que falte se consolida con la propiedad."
Artículo 949: “ Cuando no procede el derecho de acrecer entre los legatarios, la parte del que falte aprovechará al heredero o a los legatarios personalmente encargados del legado; o a todos los herederos en proporción a sus partes hereditarias, cuando el pago esté a cargo de toda la herencia.”
Artículo 950: “ La disposición del artículo 945, referente a las obligaciones a que estaría sometido al coheredero que falte, se aplicará también al colegatario en cuyo provecho sea procedente  el derecho de acrecer, y al heredero o al legatario, a quienes sea beneficiosa la caducidad del legado.”  


DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDEROS Y DE LOS LEGADOS
           La institución de herederos y de legatarios sólo procede por vía testamentaria, siendo los primeros -los herederos- aquellos que por vía de las disposiciones testamentarias alcancen la totalidad del patrimonio del testador y los segundos -los legatarios- aquellos a quienes les corresponde por voluntad del testador una cosa determinada.
          Estas dos categorías están contenidas en el artículo 834 del Código Civil y así lo dispone:
"Artículo 834: Las disposiciones testamentarias que comprenden la universalidad o una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero.
          Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario.” 

DE LAS SUSTITUCIONES
         La sustitución no es más que el reemplazo de una persona por otra u otras o varias personas por una sola; esta institución se hace a favor del sustituto, es decir, el testador llama a un segundo heredero o legatario cuando el primero que haya sido instituido no quiera o no pueda aceptar tal designación, o cuando el instituido muere antes que el testador. A tal efecto el Código Civil dispone en su artículo 959:
Artículo 959: Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.”
           De lo anterior podemos deducir que: a) La sustitución opera sólo por vía testamentaria cuando el instituido no puede o no quiere aceptar la herencia o legado; b) Una vez aceptada la herencia o legado por el instituido la sustitución es ineficaz ya que al ser aceptada se transmite por el aceptante a sus herederos legítimos.
          El llamado del sustituido puede ser directo o indirecto. El primero es hecho únicamente para el instituido y el sustituto. La sustitución indirecta también llamada sustitución fideicomisaria se produce cuando el testador ha nombrado heredero o legatario y les impone a éstos últimos la conservación de la herencia o legado y transmitirla a su muerte a otro u otras personas designadas por el testador. El fundamento de este tipo de sustitución está contenido en el Código Civil en su artículo 963:
Artículo 963: Toda disposición por la cual el heredero o legatario quede con la obligación, de cualquier manera que esto se exprese, de conservar y sustituir a una tercera persona, es una sustitución fideicomisaria.
          Esta sustitución es válida aunque se llame a recibir la herencia o el legado a varias personas sucesivamente, pero sólo respecto de las que existan a la muerte del testador.” 


sábado, 27 de abril de 2013

SUCESIONES - REDUCCION DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS


REDUCCION DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS
         La reducción de las disposiciones testamentarias es establecida por el legislador en beneficio de los herederos legitimarios. Tal y como su nombre lo indica consiste en una disminución en los montos de las disposiciones del testador que excedan la parte disponible.
        Es así como el artículo 888 del Código Civil dispone:
"Artículo 888: Las disposiciones testamentarias que excedan de la porción disponible se reducirán a dicha porción en la época en que se abra la sucesión.
         La acción para pedir esta reducción prescribe a los cinco años."
        Es útil recordar que la institución de la prescripción no opera de oficio, por eso debe ser alegada por el interesado ante el  juez de la causa en forma de escrito  o por diligencia.
        Es imperioso observar que en atención al derecho de disposición que tiene la persona sobre sus bienes, ésta puede vender, donar, instituir legatarios y herederos. En consecuencia, el derecho a solicitar las reducciones testamentarias, sólo puede ser ejercido después de la muerte del testador o del donante.
         Las reducciones testamentarias se limitan hasta la concurrencia de la preservación de la legítima, y se harán proporcionalmente sin que tenga que ver el hecho de ser heredero o legatario. Así lo establece el Código Civil en su artículo 891:
"Artículo 891: Si las disposiciones testamentarias exceden de la cuota disponible o de la parte que de ésta quedare después de hecha la deducción del valor de las donaciones, la reducción se hará  proporcionalmente, sin hacer distinción entre quienes tengan el carácter de herederos y quienes tengan el de legatarios."
          Esta disposición general tiene una excepción en el artículo 892, que permite al testador declarar su voluntad de que una liberalidad sea preferente con respecto a las liberalidades restantes, es decir, que primero se reducirán éstas últimas y si faltare para completar la porción legítima se reducirá la preferida hasta completar la porción legítima.
          El legislador determina la forma en que se ha de calcular la masa hereditaria, para así ver en que medida se  van a efectuar las reducciones testamentarias. A tal efecto, el artículo 889 ejusdem  en su primera parte dice:  "Para determinar la reducción se suma el valor de los bienes pertenecientes al testador en el momento de la muerte, y se deducen las deudas. Se agrega luego, ficticiamente, el valor de los bienes de que él haya dispuesto a título de donación durante los diez últimos años de su vida. Formada así la masa, se calcula la porción de que el testador haya podido disponer. ".  Así como el legislador previó la manera de determinar la masa, también previó la forma de valorar los bienes dependiendo de si son cosas de consumo o cosas fungibles, de muebles e inmuebles, a tales efectos la segunda parte del mismo artículo 889 expresa: "Cuando se trate de cosas de consumo o de cosas fungibles, el valor se determina por el que tuviesen en la época de la donación. En los demás casos de muebles u en todos los de inmuebles, se les da el valor que habían tenido en la época de la muerte del testador, según el estado que tenían cuando fueron donados.".

SUCESIONES - LA LEGITIMA


LA LEGITIMA
          Siendo la herencia la parte del patrimonio de una persona objeto de sucesión por causa de muerte, es necesario señalar que esta se divide en dos partes: una denominada “legítima” y la otra llamada “disponible” de esta última dispone el testador y de la legítima dispone la ley, ya que según el espíritu del legislador, ésta representa el cumplimiento de un deber moral del testador para con las personas que está unidas a él por estrechos vínculos de parentesco
          El fundamento de la legítima estriba precisamente en la obligación moral que tiene el testador brindar bienestar a sus herederos. Así lo manifiesta Sanojo: “La ley ha limitado la libre disposición que naturalmente confiere el derecho de propiedad al propietario, de todos los bienes que le pertenecen, porque los descendientes, los ascendientes y  los cónyuges tienen la obligación moral de procurar a sus descendientes, ascendientes y cónyuges la mayor suma de comodidad que le fuere posible, que en esta limitación está naturalmente interesado el orden público que pide la conservación de la familia y que manda que siempre se recuerde a los individuos un deber que le impone la naturaleza y que la legítima, que es la porción hereditaria que las personas nominadas están en el deber de dejar a las otras también nombradas, es una verdadera deuda creada por la ley, y ésta ha sido consecuente al mandar que la legítima no esté sujeta a carga ni condición alguna”.
           La legítima está  definida en el artículo 883 del Código Civil en los siguientes términos:
"Artículo 883: La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
          El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición".
          Por ello podríamos decir que la legítima sólo corresponde a cierta categoría de sucesores, como son los ascendientes, los descendientes y el cónyuge sobreviviente no separado de bienes, siendo esta determinación excluyente de otras categorías de sucesores ab intestato del de cujus, como el cónyuge separado de bienes, hermanos y demás colaterales.
         A los sucesores legitimarios, ya sea uno o varios, los que concurran a ella, la ley asigna una cuota fija que es la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada, por tanto viene a constituir el mínimo de lo que han de recibir de la herencia.
         Con el término de descendientes se denominan en primer lugar a los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, los habidos en matrimonio putativo o nulo, los adoptados y los futuros descendientes en grado más lejano, quienes tienen el derecho a la legítima.
       La legítima protege a las categorías definidas de las disposiciones testamentarias del otorgante y de sus liberalidades por actos entre vivos; con lo que queda desaplicada la figura de la desheredación a los sucesores legitimarios, pudiendo hacerlo con los demás sucesores, siendo ésta  desheredación explícita o tácita. Por último debemos acotar que siendo la legítima una porción de la herencia del de cujus, y está representada por el patrimonio del causante y a su vez el patrimonio está integrado por activos y pasivos, por lo tanto a todo legitimario le corresponderá una cuota parte del activo, pero a su vez le corresponde el pasivo en la misma proporción.

miércoles, 3 de abril de 2013

TESTAMENTO POR SU FORMA, SUCESIONES


TESTAMENTOS POR SU FORMA
        Se ha señalado anteriormente que el testamento es un acto volitivo y revocable de una persona a través del cual dispone de su patrimonio, que sólo surtirá sus efectos jurídicos después de la muerte del testador, es decir, cuando el testador ya no está para confirmar o negar su contenido, dando origen a la sucesión testamentaria; debe ser otorgado en forma escrita u oral ante el Registrador y los testigos para que sea llevado a la forma escrita. Se puede clasificar en:
1º) Testamentos ordinarios;
2º) Testamentos especiales; y
3º) Testamentos en país extranjero.
         Los primeros se subdividen en testamentos abiertos o nuncupativos y testamentos cerrados.
        Se dice que un testamento es abierto o nuncupativo cuando el testador lo otorga ante la  presencia de las personas mandadas por la Ley, les pone en conocimiento de su contenido y les hace saber que esa es su última voluntad. El Código Civil en su artículo 852 indica la forma en que debe ser otorgado:
"Artículo 852: El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos.". Luego señala en el artículo 853 ejusdem que:
"Artículo 853:  También podrán otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador.". De tal manera que el testamento abierto puede ser otorgado de tres maneras:
1º)  Por documento escrito otorgado ante el Registrador;
2º)  Por declaración oral, reducida a escrito,  de la voluntad del testador ante el Registrador y dos testigos, cuyas formalidades aparecen determinadas en el Código Civil (art. 854 CC); y
3º) Mediante el otorgamiento ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador.
         En cualquiera de los casos anteriores debe estar firmado por el testador, salvo que no lo sepa hacer; entonces, en el acta levantada se dejará constancia de esta circunstancia y el testador indicará la persona que lo suScribirá a su ruego. Esta persona será distinta a los testigos instrumentales. 
         Si bien hemos señalado tres formas de otorgar un testamento abierto, ello no indica orden alguno, es potestativo del testador seleccionar la forma de hacerlo, sin que ello implique que el acto pueda ser atacado de nulidad, ya que el legislador lo que ha perseguido con esto es la sencillez del acto del disponente como su última voluntad.  El legislador ha establecido ciertas formalidades para la validez del acto,  así lo  establece en el artículo 855 ejusdem cuando obliga  a que en la forma de testar  señalada 3º, firme el testador y cinco testigos, pero además por lo menos dos de los testigos deben hacer el reconocimiento judicial de sus firmas y del contenido del testamento dentro de los seis meses siguientes a su otorgamiento; lo mismo debe hacer el testador, si estuviere vivo al momento del acto de reconocimiento.

sábado, 16 de febrero de 2013

SUCESIONES CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO


CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO
          En redacción similar a la del artículo 836, el Código Civil determina la capacidad para recibir por testamento en el artículo 839, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 839: Pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.". A continuación los artículos 840 y 841 ejusdem nos indican que son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder ab intestato, a saber: a) los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos (art. 809 C.C.): Es conveniente recordar que la apertura de la sucesión ocurre al momento de la muerte de la persona de quien se trate y como lugar el último domicilio del causante. El ya citado artículo 840 en su segunda parte hace una excepción consistente esta en que sí pueden recibir por testamento los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía; b) los que hayan incurrido en hechos tales que permitan declararlos indignos (art. 810), aunque estos pueden ser rehabilitados por el otorgante mediante acto auténtico (art. 811). Además, los descendientes del indigno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 842 del  Código Civil, siempre tendrán derecho  a recibir la legítima que le hubiera podido corresponder  al que es excluido por tal motivo. La declaratoria de indignidad la hace un tribunal de la jurisdicción civil previa solicitud de la persona de cuya sucesión se trate.
          Las otras personas sobre las que recae la incapacidad para recibir por testamento son: 1º Las iglesias de cualquier credo; 2º Los institutos de manos muertas; 3º Los ordenados in sacris; y 4º los ministros de cualquier culto. Los señalados en los puntos 3º y 4º están exceptuados si estos fueren con respecto al instituido cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguineo dentro del cuarto grado  inclusive del testador.
         Los institutos de manos muertas están definidos en el artículo 1144 del CC, y son aquellos que por las leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenar los bienes inmuebles que adquieran. Esta restricción a los institutos de manos muertas en opinión de Dominci y Farrera "tiene por objeto impedir que se estanque la riqueza en manos muertas". En nuestra opinión este criterio fue absolutamente válido en su época, pero, hoy en día las instituciones han evolucionado y las iglesias han dejado de ser de instituciones  de manos muertas. Para ello se han creado fundaciones y asociaciones sin fines de lucro, que son instituciones de carácter civil que sí pueden ser instituidas como herederos.
          No obstante que la iglesia no puede ser instituida heredera,  sí puede ser legataria. En nuestra opinión, este nunca fue el fundamento de esta disposición, porque si bien no pueden ser instituidos herederos, pueden ser legatarios, donatarios o  comodatarios, lo que también se traduce en obtención de riquezas sin necesidad de ser herederos. Lo que sí parece ser el fondo de tal prohibición sería el hecho de evitar que pueda ser convencido o manipulado para que testara a favor de la iglesia y de esta manera hacerse merecedores de los favores de ella.
          Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto tienen la misma limitación para heredar por testamento, lo que constituye una incapacidad absoluta, siendo los ordenados in sacris los ministros del culto católico que han recibido órdenes sagradas (ordenados), tales como los Diáconos, los Presbíteros y los Obispos. En cuanto a los ministros de cualquier culto, se refiere a los similares de la iglesia católica (prelados, clérigos). Los fundamentos de esta prohibición son los mismos aplicables a la iglesia señalados supra.   
         Los tutores están incapacitados para recibir por testamento de sus pupilos cuando estas disposiciones testamentarias sean anteriores  a la  aprobación definitiva de la cuenta, aunque el testador muera después de la aprobación de la cuenta. Esta incapacidad es relativa, ya que tiene sus excepciones al no serle aplicada al tutor cuando este sea ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano del testador, (art. 844 CC). Tampoco podrán aprovecharse de disposiciones testamentarias hechas a su favor los registradores, militares, marinos o funcionarios consulares que hayan recibido de parte del testador el testamento abierto (art. 846 CC). Igualmente, está incapacitado para beneficiarse de disposiciones testamentarias aquella persona o personas que hayan intervenido en la escritura del testamento cerrado, salvo que el testador así lo haya manifestado escrito de propia mano o verbalmente ante el Registrador y testigos que hayan intervenido en el acto.

sábado, 12 de enero de 2013

SUCESIONES - CAPACIDAD PARA TESTAR


CAPACIDAD PARA TESTAR
        Siempre atendiendo a nuestro Código Civil en cuanto a capacidad  para testar tenemos que:
"Artículo 836: Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.", y seguidamente en su artículo 837 determina quienes son las personas que no tienen la capacidad para  hacerlo:
"Artículo 837:  Son incapaces de testar:
1º Los que no hayan cumplido dieciséis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados.
2º Los entredichos por defecto intelectual.
3º Los que no estén en su juicio al hacer el testamento.
4º Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir."
Existe una limitación para testar contenida en el artículo 835 ejusdem, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 835: No pueden dos o mas personas testar en un mismo acto, sea en provecho propio o de un tercero."
         En observancia de esta norma, el otorgamiento de un testamento, abierto o cerrado, por dos o más personas en un mismo acto no surtirá el efecto perseguido por los testadores, cual es instituir herederos o legatarios. Esta es una norma de orden público que concordada con el artículo 6º del Código Civil (cuyo contenido es el siguiente: "Artículo 6: No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.") haría nulo cualquier acto en contravención del artículo 835. Sin embargo, dos o más personas pueden testar en beneficio recíproco o a favor de terceros sin contravenir la norma supra si dicho otorgamiento se efectúa en actos separados, ya que testar en provecho reciproco no está prohibido lo que sí está prohibido es hacerlo en un mismo acto, la norma contenida en el artículo 835 supra es una prohibición a la forma de otorgar el testamento expresando la última voluntad del testador y así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia (Art. 262 CRBV), de manera reiterada.