sábado, 8 de febrero de 2014

SUCESION: ACEPTACIÓN Y RENUNCIA DE LA HERENCIA

DE LA ACEPTACION
           La herencia se puede aceptar de dos maneras, a saber: a) pura y simple; b) a beneficio de inventario; este es el sentido que dio el legislador al disponer en el artículo 996 lo siguiente: “La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario.”
           La aceptación pura y simple no tiene fórmula ninguna para ello, mientras que la aceptación de la herencia a beneficio de inventario deberá hacerse mediante solicitud escrita ante el tribunal competente en el sitio donde tuvo lugar la apertura de la sucesión. Etas dos modalidades pueden darse tanto en la sucesión ab-intestato como en la sucesión testamentaria.
           La aceptación a beneficio de inventario impide por una parte la confusión entre los patrimonios del causante y del heredero, y por la otra evita que el heredero que haya aceptado bajo ésta modalidad  no responda ilimitadamente por las obligaciones del causante, es decir, que pagará hasta la concurrencia del monto de la herencia y si son varios herederos estos responderán proporcionalmente a su alícuota.
           La aceptación de la herencia a beneficio de inventario sólo pueden  invocarla los herederos, no así los legatarios. La solicitud deberá hacerse en forma escrita ante el Tribunal de Primera Instancia  del lugar donde se abrió la sucesión y se publicará en la prensa, tal como  lo ordena el artículo 1.023 del Código Civil.
          El instituido heredero puede, aún cuando el testador haya hecho prohibición expresa, solicitar el beneficio de inventario, pues esta prohibición se considera inexistente a tenor de lo preceptuado en los artículos 914  y 1.024 del Código Civil:
"Artículo 914: En los testamentos se consideran como no escritas las condiciones imposibles y las que sean contrarias a las leyes y a las buenas costumbres.”
"Artículo 1.024: El heredero puede pedir que se le admita el beneficio de inventario, no obstante prohibición del testador.”
       Debemos señalar que el derecho de aceptar prescribe por el transcurso de diez (10) años así lo señala nuestro legislador en el artículo 1.011 del Código Civil.
Aunque no es nuestra materia, consideramos de importancia señalar que en el caso de las donaciones para que  la aceptación  surta sus efectos debe el donatario o el mandatario constituido para la donación hacer del conocimiento del donante de tal donación. La aceptación de la donación debe ser hecha en vida del donante, así lo preceptúa nuestro legislador en el artículo 1.440 del Código Civil:
Artículo 1.440: No produce efecto la donación sino cuando el donante esté en conocimiento de la aceptación, personalmente o por medio del mandatario que hubiere constituido para la donación. La aceptación debe ser hecha en vida del donante.” En materia sucesoral la aceptación es efectuada con posterioridad a la muerte del causante, porque antes de este momento la herencia es inexistente.



DE LA REPUDIACION
          La renuncia a una herencia determinada es el acto volitivo del llamado a suceder en su cualidad de heredero hecha en forma pura y simple, es decir, sin condición alguna ya que esto la dejaría sin efecto.
          Para que la renuncia o repudiación sea eficaz es necesario que la sucesión de que se trate haya sido abierta, ya que no existe sucesión de una persona viva, en consecuencia, si no está abierta la sucesión la renuncia sería un acto inexistente.
          A continuación el articulado correspondiente a  la repudiación:
"Artículo 1012: La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar en instrumento público”.
         A tales efectos, la jurisprudencia de instancia ha dicho: La repudiación en fondo no es sino una renuncia al derecho hereditario, y como tal no se presume. La voluntad de no aceptar debe ser expresa y estar consignada en forma indubitable en un instrumento público. JTR, Vol. VI, Tomo I.
"Artículo 1.013: El que repudia la herencia se considera como si nunca hubiera sido llamado a ella.
         Sin embargo, la repudiación no quita el derecho de reclamar los legados dejados a su favor.”
"Artículo 1.014: En la sucesiones intestadas, la parte del que renuncia acrece a sus coherederos; si no hay otro heredero, la sucesión se defiere al grado siguiente.
"Artículo 1.015: No se sucede por representación de un heredero que haya renunciado. Si el renunciante fuere el único heredero en su grado o si todos los coherederos renunciaren, los hijos de ellos suceden por derecho propio y por cabeza.”
"Artículo 1.016: En las sucesiones testamentarias la parte del renunciante se defiere a sus coherederos o a los herederos ab intestato, según lo establecido en los artículos 943 y 946.”
"Artículo 1.017: Cuando alguien renuncia una herencia en perjuicio de los derechos de sus acreedores, estos podrán hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su deudor.
           En este caso, la renuncia se anula, no en favor del heredero que la ha renunciado, sino sólo en provecho de sus acreedores, y hasta concurrencia de sus créditos.”
"Artículo 1.018: Mientras el derecho de aceptar una herencia no se haya prescrito, los herederos que la hayan renunciado pueden aceptarla, sino ha sido aceptada por otros herederos, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la herencia, tanto en virtud de prescripción como de actos válidamente ejecutados con el curador de la herencia yacente.”
"Artículo 1.019: Todo el que tenga acción contra la herencia, o derecho de suceder a falta del llamado actualmente, tiene derecho de pedir al Tribunal que compela al heredero, sea ab intestato o testamentario, a que declare si acepta o repudia la herencia.
         El juez procediendo sumariamente, fijará un plazo para ésta declaración, el cual no excederá de seis meses.”
"Artículo 1.020: No obstante lo establecido en los artículos precedentes, los llamados a una herencia que se encuentren en posesión real de los bienes que la componen, pierden el derecho de repudiarla, si dentro de tres meses de la apertura de la sucesión, o desde el día que se les ha informado de habérseles deferido la herencia, no han procedido conforme a las disposiciones concernientes al beneficio de inventario, y se reputarán herederos puros y simples, aún cuando pretendiesen poseer aquellos bienes por otro título.”
"Artículo 1.021: Los herederos que hayan sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la herencia, perderán el derecho de repudiarla y quedarán constituidos en herederos puros y simples.”
"Artículo 1.022: No se puede ni aún por contrato de matrimonio, renunciar a la herencia de una persona viva ni enajenar los derechos eventuales que se puedan tener a aquella herencia.”




1 comentario:

  1. Hola, perdone que use este espacio estoy tratando de localizar a Elia Amoroso de Perez, si usted conoce agradeceria informacion, mi correo es geyser1973@yahoo.es de Rio Chico Miranda

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