LA
LEGITIMA
Siendo la herencia la parte del
patrimonio de una persona objeto de sucesión por causa de muerte, es necesario
señalar que esta se divide en dos partes: una denominada “legítima” y la otra
llamada “disponible” de esta última dispone el testador y de la legítima
dispone la ley, ya que según el espíritu del legislador, ésta representa el
cumplimiento de un deber moral del testador para con las personas que está
unidas a él por estrechos vínculos de parentesco
El fundamento de la legítima estriba
precisamente en la obligación moral que tiene el testador brindar bienestar a
sus herederos. Así lo manifiesta Sanojo: “La ley ha limitado la libre
disposición que naturalmente confiere el derecho de propiedad al propietario,
de todos los bienes que le pertenecen, porque los descendientes, los
ascendientes y los cónyuges tienen la
obligación moral de procurar a sus descendientes, ascendientes y cónyuges la
mayor suma de comodidad que le fuere posible, que en esta limitación está
naturalmente interesado el orden público que pide la conservación de la familia
y que manda que siempre se recuerde a los individuos un deber que le impone la
naturaleza y que la legítima, que es la porción hereditaria que las personas
nominadas están en el deber de dejar a las otras también nombradas, es una
verdadera deuda creada por la ley, y ésta ha sido consecuente al mandar que la
legítima no esté sujeta a carga ni condición alguna”.
La legítima está definida en el artículo 883 del Código Civil
en los siguientes términos:
"Artículo
883: La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena
propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente
que no esté separado de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El testador no puede someter la legítima a
ninguna carga ni condición".
Por ello podríamos decir que la
legítima sólo corresponde a cierta categoría de sucesores, como son los
ascendientes, los descendientes y el cónyuge sobreviviente no separado de
bienes, siendo esta determinación excluyente de otras categorías de sucesores
ab intestato del de cujus, como el cónyuge separado de bienes, hermanos
y demás colaterales.
A los sucesores legitimarios, ya sea
uno o varios, los que concurran a ella, la ley asigna una cuota fija que es la
mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada, por tanto viene a
constituir el mínimo de lo que han de recibir de la herencia.
Con el término de descendientes se
denominan en primer lugar a los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio,
los habidos en matrimonio putativo o nulo, los adoptados y los futuros
descendientes en grado más lejano, quienes tienen el derecho a la legítima.
La legítima protege a las categorías
definidas de las disposiciones testamentarias del otorgante y de sus
liberalidades por actos entre vivos; con lo que queda desaplicada la figura de
la desheredación a los sucesores legitimarios, pudiendo hacerlo con los demás
sucesores, siendo ésta desheredación explícita
o tácita. Por último debemos acotar que siendo la legítima una porción de la
herencia del de cujus, y está representada por el patrimonio del
causante y a su vez el patrimonio está integrado por activos y pasivos, por lo
tanto a todo legitimario le corresponderá una cuota parte del activo, pero a su
vez le corresponde el pasivo en la misma proporción.
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