miércoles, 3 de abril de 2013

TESTAMENTO POR SU FORMA, SUCESIONES


TESTAMENTOS POR SU FORMA
        Se ha señalado anteriormente que el testamento es un acto volitivo y revocable de una persona a través del cual dispone de su patrimonio, que sólo surtirá sus efectos jurídicos después de la muerte del testador, es decir, cuando el testador ya no está para confirmar o negar su contenido, dando origen a la sucesión testamentaria; debe ser otorgado en forma escrita u oral ante el Registrador y los testigos para que sea llevado a la forma escrita. Se puede clasificar en:
1º) Testamentos ordinarios;
2º) Testamentos especiales; y
3º) Testamentos en país extranjero.
         Los primeros se subdividen en testamentos abiertos o nuncupativos y testamentos cerrados.
        Se dice que un testamento es abierto o nuncupativo cuando el testador lo otorga ante la  presencia de las personas mandadas por la Ley, les pone en conocimiento de su contenido y les hace saber que esa es su última voluntad. El Código Civil en su artículo 852 indica la forma en que debe ser otorgado:
"Artículo 852: El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos.". Luego señala en el artículo 853 ejusdem que:
"Artículo 853:  También podrán otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador.". De tal manera que el testamento abierto puede ser otorgado de tres maneras:
1º)  Por documento escrito otorgado ante el Registrador;
2º)  Por declaración oral, reducida a escrito,  de la voluntad del testador ante el Registrador y dos testigos, cuyas formalidades aparecen determinadas en el Código Civil (art. 854 CC); y
3º) Mediante el otorgamiento ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador.
         En cualquiera de los casos anteriores debe estar firmado por el testador, salvo que no lo sepa hacer; entonces, en el acta levantada se dejará constancia de esta circunstancia y el testador indicará la persona que lo suScribirá a su ruego. Esta persona será distinta a los testigos instrumentales. 
         Si bien hemos señalado tres formas de otorgar un testamento abierto, ello no indica orden alguno, es potestativo del testador seleccionar la forma de hacerlo, sin que ello implique que el acto pueda ser atacado de nulidad, ya que el legislador lo que ha perseguido con esto es la sencillez del acto del disponente como su última voluntad.  El legislador ha establecido ciertas formalidades para la validez del acto,  así lo  establece en el artículo 855 ejusdem cuando obliga  a que en la forma de testar  señalada 3º, firme el testador y cinco testigos, pero además por lo menos dos de los testigos deben hacer el reconocimiento judicial de sus firmas y del contenido del testamento dentro de los seis meses siguientes a su otorgamiento; lo mismo debe hacer el testador, si estuviere vivo al momento del acto de reconocimiento.

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