TESTAMENTOS
POR SU FORMA
Se ha señalado anteriormente que el
testamento es un acto volitivo y revocable de una persona a través del cual
dispone de su patrimonio, que sólo surtirá sus efectos jurídicos después de la
muerte del testador, es decir, cuando el testador ya no está para confirmar o
negar su contenido, dando origen a la sucesión testamentaria; debe ser otorgado
en forma escrita u oral ante el Registrador y los testigos para que sea llevado
a la forma escrita. Se puede clasificar en:
1º)
Testamentos ordinarios;
2º)
Testamentos especiales; y
3º)
Testamentos en país extranjero.
Los primeros se subdividen en
testamentos abiertos o nuncupativos y testamentos cerrados.
Se dice que un testamento es abierto o
nuncupativo cuando el testador lo otorga ante la presencia de las personas mandadas por la
Ley, les pone en conocimiento de su contenido y les hace saber que esa es su
última voluntad. El Código Civil en su artículo 852 indica la forma en que debe
ser otorgado:
"Artículo
852: El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los
requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la
protocolización de documentos.". Luego señala en el artículo 853 ejusdem
que:
"Artículo
853: También podrán otorgarse
sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos
sin la concurrencia del Registrador.". De tal manera que el testamento
abierto puede ser otorgado de tres maneras:
1º) Por documento escrito otorgado ante el
Registrador;
2º) Por declaración oral, reducida a
escrito, de la voluntad del testador
ante el Registrador y dos testigos, cuyas formalidades aparecen determinadas en
el Código Civil (art. 854 CC); y
3º)
Mediante el otorgamiento ante cinco testigos sin la concurrencia del
Registrador.
En cualquiera de los casos anteriores
debe estar firmado por el testador, salvo que no lo sepa hacer; entonces, en el
acta levantada se dejará constancia de esta circunstancia y el testador
indicará la persona que lo suScribirá a su ruego. Esta persona será distinta a
los testigos instrumentales.
Si bien hemos señalado tres formas de
otorgar un testamento abierto, ello no indica orden alguno, es potestativo del
testador seleccionar la forma de hacerlo, sin que ello implique que el acto
pueda ser atacado de nulidad, ya que el legislador lo que ha perseguido con
esto es la sencillez del acto del disponente como su última voluntad. El legislador ha establecido ciertas
formalidades para la validez del acto,
así lo establece en el artículo
855 ejusdem cuando obliga a que
en la forma de testar señalada 3º, firme
el testador y cinco testigos, pero además por lo menos dos de los testigos
deben hacer el reconocimiento judicial de sus firmas y del contenido del
testamento dentro de los seis meses siguientes a su otorgamiento; lo mismo debe
hacer el testador, si estuviere vivo al momento del acto de reconocimiento.
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