DEL ORDEN DE SUCEDER
El Código Civil regula el orden de suceder, al
establecer un sistema de concurrencias y exclusiones a la sucesión intestada.
Es así como en el artículo 822 del Código Civil se
establece: "Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o
descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.".
En la sucesión intestada concurren: 1) Los parientes
consanguineos del de cujus; 2) El cónyuge sobreviviente; 3) Sus hijos en
adopción simple y sus padres por adopción simple; 4) El Estado sólo concurrirá en caso de no existencia de
ninguna de las categorías citadas.
Los
hijos y demás descendientes no pueden ser excluidos por otros herederos
legítimos en la sucesión ab-intestato,
pero estos excluyen a todos los demás herederos, con excepción del cónyuge
sobreviviente y los hijos en adopción simple. Cuando el de cujus deja
hijos u otros descendientes consanguineos o hijos en adopción simple, quedan
automáticamente excluidos los ascendientes y hermanos del difunto, así como los
demás parientes colaterales del causante y sus padres adoptantes en adopción
simple. Los otros descendientes se excluyen por el grado de proximidad, es
decir, el de grado más cercano al causante excluye al de grado más lejano.
Es
preciso señalar que dentro del matrimonio existe una comunidad de gananciales,
en efecto el Artículo 148 del Código Civil expresa: "Entre marido y mujer,
si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias
o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.", salvo que exista
pacto en contrario (capitulaciones), la Ley dispone que de esos bienes le
corresponde a cada cónyuge el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad
conyugal, siendo aplicable por esto mismo a la concubina. Así lo ha determinado
de manera reiterada nuestra Corte Suprema de Justicia, entendiéndose por
concubina a la mujer que conviva con un hombre de manera permanente y que
además haya contribuido con su trabajo en la formación de ese patrimonio,
siempre y cuando el hombre y la mujer sean de estado civil solteros, pues no se
puede permitir que la concubina o concubino concurran a la partición de la
comunidad de gananciales con el cónyuge sobreviviente. Esta situación de hecho
está consagrada en el artículo 77 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
"Artículo 77: Se protege
el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre
consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los
cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan
los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el
matrimonio".
En
caso de muerte de uno de los cónyuges, la herencia está conformada por el
cincuenta por ciento (50%) del patrimonio de la persona que fallece,
concurriendo el cónyuge sobreviviente como un hijo. Así lo dispone el Artículo
824 del Código Civil:
"Artículo 824: El viudo o la viuda
concurre con los descendientes cuya filiación esté comprobada, tomando una
parte igual a la de un hijo.".
En el
caso de que exista separación de cuerpos, el cónyuge sobreviviente tiene
derecho de heredar al causante siempre que no exista separación de bienes. Así
lo consagra el Código Civil en su artículo 823:
“Artículo 823: El matrimonio crea
derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por
consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.”
En este orden de ideas podemos decir que los hijos y
el cónyuge sobreviviente (superstite) suceden al fallecido con
preferencia a todos los demás parientes consanguineos y colaterales. El
Artículo 825 del Código Civil establece cómo se deferirá la herencia en caso de
que el de cujus no deje hijos o descendientes cuya filiación haya sido
comprobada legalmente; rigiéndose por el siguiente orden:
a) Cuando hay ascendientes y cónyuge cincuenta por
ciento (50%) corresponde a los primeros y el otro cincuenta por ciento (50%) al
cónyuge sobreviviente. A falta de cónyuge el ciento por ciento (100%) de la
herencia le corresponde a los
descendientes.
b) No habiendo descendientes, cincuenta por ciento
(50%) de la herencia pertenece al cónyuge y otra parte igual a los hermanos y
sobrinos por derecho de representación.
c) Ante la no existencia de hermanos y sobrinos
hereda totalmente el cónyuge sobreviviente, y si no hay cónyuge corresponde a
los hermanos y sobrinos.
d) No habiendo cónyuges, ascendientes, hermanos, y
sobrinos le sucederán los otros colaterales consanguineos.
Gráficamente representaremos el orden de suceder:
Figura N° 1
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Causante
(+) c/descendientes
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Cónyuge
Sobreviviente
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Hijos
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En el esquema anterior observamos lo
establecido en los artículos 822, 823, y 824 del Código Civil. Esto no es más
que al padre lo suceden el cónyuge sobreviviente (madre) y los hijos, ya sean
estos del matrimonio, de matrimonio
anterior, adoptados o fuera del matrimonio.
Figura N° 2
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Causante(+) s/descendientes
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Cónyuge
Sobreviviente
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Ascendientes
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Figura N° 2.1
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Causante(+) s/cónyuge ni descendientes
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Ascendientes
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En la figura Nº 2 representamos el párrafo 1º del
artículo 825, caso en el que no hay hijos, pero sí hay cónyuge y ascendientes.
Entonces ambas categorías de herederos lo harán por partes iguales; y si no hay
cónyuge (figura Nº 2.1) los ascendientes heredarán la totalidad del patrimonio
del de cujus.
Figura N° 3
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Causante
(+) s/cónyuge ni descendientes
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Cónyuge
Sobreviviente
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Hermanos
del cujus y Sobrinos por Representación
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Figura N° 3.1
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Causante(+) sin descendientes, ni
hermanos, ni sobrinos
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Cónyuge
Sobreviviente
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En la
figura Nº 3 ilustramos el párrafo 2º del artículo 282, cuando no hay
ascendientes, la mitad del patrimonio le
corresponde al cónyuge y la otra mitad a los hermanos del difunto y por derecho
de representación a los sobrinos. Si no hay hermanos y sobrinos en su totalidad
se defiere la herencia al cónyuge sobreviviente, como se ve en la figura Nº
3.1.
Mencionado el derecho de representación
vamos a conocer en que consiste y cómo opera.
El derecho de representación se produce cuando entre el causante
(difunto), el representado y el representante existe parentesco consanguineo en
línea recta descendente o colateral, pues existe prohibición legal en relación
con el ascendente, ya que estos se excluyen entre sí por el grado de
proximidad. El derecho de representación en línea recta descendente será tan
lejano como generaciones haya, tendiendo esta a infinito en cuanto al grado.
Figura N° 4
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(a) Causante (+)
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(b) Cónyuge
Sobreviviente
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(b) Hijo
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(b) Hijo
(+)
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(c) Nieto
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En la figura
Nº 4 se ejemplifica que el causante tuvo dos hijos. Al momento de la apertura
de la sucesión uno de los hijos ya había muerto dejando un hijo (nieto del
causante), el cual toma en la sucesión el lugar de su padre y en concurrencia
con su tío.
Los descendientes (hijos) heredan por cabeza, y los nietos por estirpe,
es decir, los hijos y el cónyuge sobreviviente concurren en partes iguales; a
los nietos que concurren por derecho de
representación, les corresponde sólo la parte que le pudiera corresponder
a su padre.
Abundando: si uno de los hijos del de cujus ha muerto y este a su
vez ha tenido tres (3) hijos (nietos del causante) la parte que pudiera
corresponderle a este hijo fallecido le corresponde a sus tres (3) hijos en
partes iguales. Si estos nietos del
difunto tuvieren hijos (que serían bisnietos del causante) y fallecen antes que
el causante, los llamados a suceder por representación son los bisnietos, y así
sucesivamente, como se muestra en la figura Nº 5.
Figura N° 5
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Causante
(+)
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Hijo (+)
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Hijo (+)
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Nieto
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Nieto (+)
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Nieto (+)
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Bisnieto
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Bisnieto
(+)
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Tataranieto
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En este
ejemplo, se ha producido el fallecimiento en distintas generaciones en las que
se ha llamado a suceder a hijos, nietos, biznietos y tataranietos, de allí que
van a suceder por representación las siguientes personas:
Figura 5.1
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Causante
(+)
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Nieto
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Bisnieto
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Tataranieto
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En el gráfico
anterior se explica que el causante tuvo dos hijos ambos fallecidos con
anterioridad a él; a su vez, uno de los hijos procreó dos (2) hijos (nietos del
causante), de los cuales falleció uno sin dejar descendencia. El otro hijo
procreó tres (3) hijos (nietos del causante), de los cuales fallecieron dos
(2), uno procreó dos (2) hijos (bisnietos del causante), y el otro procreó un hijo (nieto del
causante), quien también falleció
dejando un hijo (tataranieto del causante). De manera tal que el gráfico Nº
5.1 representa esquemáticamente los
llamados a suceder: A) Concurren por derecho de representación y por estirpe
dos (2) nietos del causante, dos (2) bisnietos y un (1) tataranieto del
causante.
En el
mismo caso del gráfico Nº 5, si los hijos del de cujus no hubieran
fallecido y hubiesen tenido descendientes, a estos últimos no les corresponde
ser llamados a suceder por representación, pues son eliminados por sus padres,
que son parientes consanguineos en línea recta en un grado más próximo al de
ellos.