APUNTACIONES SOBRE DERECHO SUCESORIO
Esta publicación, por lo extenso del tema se hará por
entregas y por razones de orden práctico la Bibliografía se señalará al
principio de este trabajo y se repetirá en entregas posteriores, así mismo se
publicarán sentencias emanadas de los diferentes tribunales de la República. No
se pretende que esta sea una obra jurídica sino una herramienta de apoyo para
todas las personas interesadas en el tema, y las que se encuentren inmersas en
esta problemática se apoyen en un profesional del Derecho.
DEDICATORIA: A mis padres MANUEL ISIDRO MOLINA GAVIDIA (+), Maestro de generaciones de Periodistas, y MAURA PEÑALOZA DE MOLINA, educadora de juventudes, quienes siempre juntos han sido mis compañeros en la vida y forjadores de mi formación intelectual. A mi esposa, Nélida Pérez Amorós, mi gran compañera. A mis hijos: María Gabriela, María Alexandra, Nerio Wladimir y Jesús Antonio. A mis hermanos: Lenín, Fidelina, Gustavo, Manuel, Ricardo y Pavel. A José Rafael Jaramillo (+) y Rubén Arias Matamoros, entrañables amigos. Doy gracias a mis padres por haberme dado la vida y a la vida por haberme dado esos maravillosos padres.
El Derecho Sucesoral o Hereditario es
el sistema de normas de derecho sustantivo que rigen la transmisión del
patrimonio que perteneció a la persona fallecida, llamada de cujus o
causante. A la persona o las personas que le suceden se les denomina
causahabiente, heredero, sucesor. Es, pues, la sucesión uno de los modos de
transmitir la propiedad. Así lo dispone el artículo 796 del Código Civil: “La
propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se
adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden
también adquirirse por medio de la prescripción.”
El
Derecho Sucesoral se encuentra normado en nuestro Código Civil vigente,
Libro Tercero, Título II; Capítulo I, De las Sucesiones Intestadas;
Capítulo II, De las Sucesiones Testamentarias; Capítulo III, Disposiciones
Comunes a las Sucesiones Intestadas y a las Testamentarias. Y, en cuanto a su tributación, por la Ley de Donaciones y
Sucesiones y el Código Orgánico Tributario.
APERTURA DE LA SUCESION
Sólo
en el preciso momento de fallecer una persona a la cual le pertenece un
patrimonio, es cuando se produce la apertura de la sucesión; y no como, por ejemplo, al rendir la
Declaración Sucesoral ante la Administración Tributaria, desde ese mismo
momento se inicia el computo del tiempo para que opere la prescripción contra
el Fisco y en beneficio de los sucesores, esto es la pérdida del derecho a
percibir los impuestos que le corresponden al Estado por el hecho de la
transmisión patrimonial por causa de muerte, sea esta intestada
(ab intestato) o por testamento (testamentaria), no
interesando para esta clasificación las
causas de muerte. Y en cuanto al lugar éste será el del último domicilio del
causante al efecto así lo contempla el artículo 993 del Código Civil: "La
sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio
del de cujus."
La
sucesión puede ser particular o
universal; la primera se produce por un
acto entre vivos y la otra, por causa de muerte.
LA SUCESION
PARTICULAR
o a título particular consiste en un cambio de titularidad de los bienes y
obligaciones que conforman el patrimonio del causante (difunto, de cujus)
en forma individual, esta también puede producirse por causa de muerte.
LA SUCESION
UNIVERSAL o a título universal es el cambio de
titularidad patrimonial del de cujus en forma total. La sucesión
universal es producto de un acto por causa de muerte (mortis causa) de
una persona natural (herencia). El término herencia comprende la parte del
patrimonio de una persona objeto de sucesión por causa de muerte.
En
este punto es necesario conocer el significado del vocablo PATRIMONIO. Este no es más que el conjunto
conformado por los activos y pasivos de una persona natural al momento de
producirse su deceso, es decir, es el conjunto de relaciones jurídicas
patrimoniales susceptibles de valoración económica, de las cuales es titular
una persona natural.
La sucesión en Venezuela tiene dos fuentes El
Testamento y la Ley, así lo afirma nuestro legislador en el artículo 807 del
Código Civil: "Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.
No
hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la
sucesión testamentaria.".
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