sábado, 8 de febrero de 2014

SUCESION: ACEPTACIÓN Y RENUNCIA DE LA HERENCIA

DE LA ACEPTACION
           La herencia se puede aceptar de dos maneras, a saber: a) pura y simple; b) a beneficio de inventario; este es el sentido que dio el legislador al disponer en el artículo 996 lo siguiente: “La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario.”
           La aceptación pura y simple no tiene fórmula ninguna para ello, mientras que la aceptación de la herencia a beneficio de inventario deberá hacerse mediante solicitud escrita ante el tribunal competente en el sitio donde tuvo lugar la apertura de la sucesión. Etas dos modalidades pueden darse tanto en la sucesión ab-intestato como en la sucesión testamentaria.
           La aceptación a beneficio de inventario impide por una parte la confusión entre los patrimonios del causante y del heredero, y por la otra evita que el heredero que haya aceptado bajo ésta modalidad  no responda ilimitadamente por las obligaciones del causante, es decir, que pagará hasta la concurrencia del monto de la herencia y si son varios herederos estos responderán proporcionalmente a su alícuota.
           La aceptación de la herencia a beneficio de inventario sólo pueden  invocarla los herederos, no así los legatarios. La solicitud deberá hacerse en forma escrita ante el Tribunal de Primera Instancia  del lugar donde se abrió la sucesión y se publicará en la prensa, tal como  lo ordena el artículo 1.023 del Código Civil.
          El instituido heredero puede, aún cuando el testador haya hecho prohibición expresa, solicitar el beneficio de inventario, pues esta prohibición se considera inexistente a tenor de lo preceptuado en los artículos 914  y 1.024 del Código Civil:
"Artículo 914: En los testamentos se consideran como no escritas las condiciones imposibles y las que sean contrarias a las leyes y a las buenas costumbres.”
"Artículo 1.024: El heredero puede pedir que se le admita el beneficio de inventario, no obstante prohibición del testador.”
       Debemos señalar que el derecho de aceptar prescribe por el transcurso de diez (10) años así lo señala nuestro legislador en el artículo 1.011 del Código Civil.
Aunque no es nuestra materia, consideramos de importancia señalar que en el caso de las donaciones para que  la aceptación  surta sus efectos debe el donatario o el mandatario constituido para la donación hacer del conocimiento del donante de tal donación. La aceptación de la donación debe ser hecha en vida del donante, así lo preceptúa nuestro legislador en el artículo 1.440 del Código Civil:
“Artículo 1.440: No produce efecto la donación sino cuando el donante esté en conocimiento de la aceptación, personalmente o por medio del mandatario que hubiere constituido para la donación. La aceptación debe ser hecha en vida del donante.” En materia sucesoral la aceptación es efectuada con posterioridad a la muerte del causante, porque antes de este momento la herencia es inexistente.



DE LA REPUDIACION
          La renuncia a una herencia determinada es el acto volitivo del llamado a suceder en su cualidad de heredero hecha en forma pura y simple, es decir, sin condición alguna ya que esto la dejaría sin efecto.
          Para que la renuncia o repudiación sea eficaz es necesario que la sucesión de que se trate haya sido abierta, ya que no existe sucesión de una persona viva, en consecuencia, si no está abierta la sucesión la renuncia sería un acto inexistente.
          A continuación el articulado correspondiente a  la repudiación:
"Artículo 1012: La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar en instrumento público”.
         A tales efectos, la jurisprudencia de instancia ha dicho: La repudiación en fondo no es sino una renuncia al derecho hereditario, y como tal no se presume. La voluntad de no aceptar debe ser expresa y estar consignada en forma indubitable en un instrumento público. JTR, Vol. VI, Tomo I.
"Artículo 1.013: El que repudia la herencia se considera como si nunca hubiera sido llamado a ella.
         Sin embargo, la repudiación no quita el derecho de reclamar los legados dejados a su favor.”
"Artículo 1.014: En la sucesiones intestadas, la parte del que renuncia acrece a sus coherederos; si no hay otro heredero, la sucesión se defiere al grado siguiente.
"Artículo 1.015: No se sucede por representación de un heredero que haya renunciado. Si el renunciante fuere el único heredero en su grado o si todos los coherederos renunciaren, los hijos de ellos suceden por derecho propio y por cabeza.”
"Artículo 1.016: En las sucesiones testamentarias la parte del renunciante se defiere a sus coherederos o a los herederos ab intestato, según lo establecido en los artículos 943 y 946.”
"Artículo 1.017: Cuando alguien renuncia una herencia en perjuicio de los derechos de sus acreedores, estos podrán hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su deudor.
           En este caso, la renuncia se anula, no en favor del heredero que la ha renunciado, sino sólo en provecho de sus acreedores, y hasta concurrencia de sus créditos.”
"Artículo 1.018: Mientras el derecho de aceptar una herencia no se haya prescrito, los herederos que la hayan renunciado pueden aceptarla, sino ha sido aceptada por otros herederos, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la herencia, tanto en virtud de prescripción como de actos válidamente ejecutados con el curador de la herencia yacente.”
"Artículo 1.019: Todo el que tenga acción contra la herencia, o derecho de suceder a falta del llamado actualmente, tiene derecho de pedir al Tribunal que compela al heredero, sea ab intestato o testamentario, a que declare si acepta o repudia la herencia.
         El juez procediendo sumariamente, fijará un plazo para ésta declaración, el cual no excederá de seis meses.”
"Artículo 1.020: No obstante lo establecido en los artículos precedentes, los llamados a una herencia que se encuentren en posesión real de los bienes que la componen, pierden el derecho de repudiarla, si dentro de tres meses de la apertura de la sucesión, o desde el día que se les ha informado de habérseles deferido la herencia, no han procedido conforme a las disposiciones concernientes al beneficio de inventario, y se reputarán herederos puros y simples, aún cuando pretendiesen poseer aquellos bienes por otro título.”
"Artículo 1.021: Los herederos que hayan sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la herencia, perderán el derecho de repudiarla y quedarán constituidos en herederos puros y simples.”
"Artículo 1.022: No se puede ni aún por contrato de matrimonio, renunciar a la herencia de una persona viva ni enajenar los derechos eventuales que se puedan tener a aquella herencia.”




SUCESION: REVOCATORIA DEL TESTAMENTO

REVOCATORIA DE LOS TESTAMENTOS
            El testamento es un acto esencialmente volitivo, es decir, voluntario del testador y siendo así este podrá revocarlo también voluntariamente cuando así lo crea conveniente a sus intereses, en cualquier momento, cumpliendo siempre con los mismos requisitos exigidos por el Código Civil para su otorgamiento. El derecho a revocar un testamento no puede ser limitado en forma alguna pues todo lo escrito sobre la limitación del ejercicio de este derecho se tendrá como no escrito. Es así como lo establece de manera concisa y precisa nuestro legislador en el artículo 990 del Código Civil:
“Art. 990:  Todo testamento puede ser revocado por el testador, de la misma manera y con las mismas formalidades que se requieren para testar. Este derecho no puede renunciarse, ni en forma alguna restringirse.”
La revocación podrá recaer sobre todo el testamento, conocida como revocación total o sobre una parte de este, también llamada revocación parcial. 
            El otorgante podrá en ejercicio de sus derechos revocar su testamento totalmente dejando sin ningún efecto su contenido, o sea, será tenido como si este nunca hubiera sido otorgado. Este tipo de revocación podrá ser expresa o tácita, será expresa cuando sea otorgado un documento, con las mismas formalidades requeridas para testar, que así lo exprese y será tácita cuando sea otorgado un nuevo testamento que lo modifique totalmente.
            La revocación parcial se produce cuando el testador otorga un nuevo testamento modificando solo algunas de las disposiciones testamentarias contenidas en el testamento anterior, quedando vigentes aquellas disposiciones testamentarias anteriores que no resulten incompatibles o contrarias a las contenidas en el nuevo testamento, igualmente la revocación es parcial cuando el testador lo revoca expresamente de manera parcial, dejando en vigor las disposiciones no revocadas. Pudiendo el testador hacer tantas revocaciones como quiera bien sea estableciendo nuevas disposiciones testamentarias o restituyendo las ya revocadas. Las revocaciones surtirán todos sus efectos desde el mismo momento del otorgamiento del documento de revocación o del nuevo testamento. En nuestro Código
Civil en el artículo 991 se norma lo relativo a revocación parcial en los siguientes términos: “ La revocación del testamento puede ser parcial.
            En este caso, o cuando el testamento anterior no contiene revocatoria expresa, los anteriores testamentos, subsisten en todas aquellas disposiciones que no resulten incompatibles o contrarias a las nuevas.
            La revocación total o parcial puede también ser revocada, en cuyo caso renace la disposición anterior”.


SUCESIONES: LA SUSTITUCIONES

DE LAS SUSTITUCIONES
         La sustitución no es más que el reemplazo de una persona por otra u otras o varias personas por una sola; esta institución se hace a favor del sustituto, es decir, el testador llama a un segundo heredero o legatario cuando el primero que haya sido instituido no quiera o no pueda aceptar tal designación, o cuando el instituido muere antes que el testador. A tal efecto el Código Civil dispone en su artículo 959:
“Artículo 959: Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.”
           De lo anterior podemos deducir que: a) La sustitución opera sólo por vía testamentaria cuando el instituido no puede o no quiere aceptar la herencia o legado; b) Una vez aceptada la herencia o legado por el instituido la sustitución es ineficaz ya que al ser aceptada se transmite por el aceptante a sus herederos legítimos.
          El llamado del sustituido puede ser directo o indirecto. El primero es hecho únicamente para el instituido y el sustituto. La sustitución indirecta también llamada sustitución fideicomisaria se produce cuando el testador ha nombrado heredero o legatario y les impone a éstos últimos la conservación de la herencia o legado y transmitirla a su muerte a otro u otras personas designadas por el testador. El fundamento de este tipo de sustitución está contenido en el Código Civil en su artículo 963:
“Artículo 963: Toda disposición por la cual el heredero o legatario quede con la obligación, de cualquier manera que esto se exprese, de conservar y sustituir a una tercera persona, es una sustitución fideicomisaria.
          Esta sustitución es válida aunque se llame a recibir la herencia o el legado a varias personas sucesivamente, pero sólo respecto de las que existan a la muerte del testador.” 




















viernes, 21 de junio de 2013

DERECHO DE ACRECER - INSTITUCIÓN Y SUSTITUCION DE HEREDES

EL DERECHO DE ACRECER ENTRE COHEREDEROS Y LEGATARIOS
          Se dice que existe el derecho de acrecer cuando varias personas han sido instituidas herederos de manera simultánea, sin designación de partes y en una sola disposición, y llega a faltar uno o varios de los instituidos por no poder o no querer serlo. Como lo dispone el artículo 959 del Código Civil, los que quedan se apropian de la cuota del heredero o legatario que falte. Nuestro Código Civil preceptúa:
 Artículo 942: “ Si uno de los herederos instituidos muere antes que el testador, o renuncia a la herencia, o es incapaz, su porción pasará al coheredero o a los coherederos cuando haya lugar al derecho de acrecer, salvo lo que se establece en el artículo 953.” 
Artículo 943: “El derecho de acrecer procede entre coherederos, cuando en un mismo testamento y por una misma disposición se les haya llamado conjuntamente, sin que el testador haya hecho entre ellos designación de partes.”
Artículo 944: “ La designación de partes se juzga hecha sólo en el caso en que el testador haya indicado expresamente una cuota para cada uno. La simple expresión por iguales partes o semejantes, no excluyen el derecho de acrecer.”
Artículo 945: “Los coherederos a quienes, en virtud del derecho de acrecer, pasare la parte del heredero que falte, soportarán las obligaciones y las cargas a que él hubiese quedado sometido.”
Artículo 946: “ Cada vez que el derecho de acrecer no sea procedente, la parte del coheredero que falte pasará a los herederos ab-intestato del testador.”
Artículo 947: “ Cuando cada uno de los legatarios haya muerto antes que el testador, o si renunciare el legado, o fuere incapaz de recibirlo, o cuando faltare la condición bajo la cual era llamado, procederá también entre los legatarios el derecho de acrecer, de conformidad con los artículos 943 y 944. Lo mismo sucederá cuando una cosa se haya legado a varias personas en un mismo testamento, aún por disposición separada.”
Artículo 948: “ Si se ha dejado un usufructo a varias personas , de manera que, según las reglas arriba establecidas, haya entre ellas derecho de acrecer, la parte del que falte, aún después de la aceptación del legado, acrecerá siempre a los demás usufructuarios.
        Si no fuere procedente el derecho de acrecer, la parte del que falte se consolida con la propiedad."
Artículo 949: “ Cuando no procede el derecho de acrecer entre los legatarios, la parte del que falte aprovechará al heredero o a los legatarios personalmente encargados del legado; o a todos los herederos en proporción a sus partes hereditarias, cuando el pago esté a cargo de toda la herencia.”
Artículo 950: “ La disposición del artículo 945, referente a las obligaciones a que estaría sometido al coheredero que falte, se aplicará también al colegatario en cuyo provecho sea procedente  el derecho de acrecer, y al heredero o al legatario, a quienes sea beneficiosa la caducidad del legado.”  


DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDEROS Y DE LOS LEGADOS
           La institución de herederos y de legatarios sólo procede por vía testamentaria, siendo los primeros -los herederos- aquellos que por vía de las disposiciones testamentarias alcancen la totalidad del patrimonio del testador y los segundos -los legatarios- aquellos a quienes les corresponde por voluntad del testador una cosa determinada.
          Estas dos categorías están contenidas en el artículo 834 del Código Civil y así lo dispone:
"Artículo 834: Las disposiciones testamentarias que comprenden la universalidad o una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero.
          Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario.” 

DE LAS SUSTITUCIONES
         La sustitución no es más que el reemplazo de una persona por otra u otras o varias personas por una sola; esta institución se hace a favor del sustituto, es decir, el testador llama a un segundo heredero o legatario cuando el primero que haya sido instituido no quiera o no pueda aceptar tal designación, o cuando el instituido muere antes que el testador. A tal efecto el Código Civil dispone en su artículo 959:
“Artículo 959: Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.”
           De lo anterior podemos deducir que: a) La sustitución opera sólo por vía testamentaria cuando el instituido no puede o no quiere aceptar la herencia o legado; b) Una vez aceptada la herencia o legado por el instituido la sustitución es ineficaz ya que al ser aceptada se transmite por el aceptante a sus herederos legítimos.
          El llamado del sustituido puede ser directo o indirecto. El primero es hecho únicamente para el instituido y el sustituto. La sustitución indirecta también llamada sustitución fideicomisaria se produce cuando el testador ha nombrado heredero o legatario y les impone a éstos últimos la conservación de la herencia o legado y transmitirla a su muerte a otro u otras personas designadas por el testador. El fundamento de este tipo de sustitución está contenido en el Código Civil en su artículo 963:
“Artículo 963: Toda disposición por la cual el heredero o legatario quede con la obligación, de cualquier manera que esto se exprese, de conservar y sustituir a una tercera persona, es una sustitución fideicomisaria.
          Esta sustitución es válida aunque se llame a recibir la herencia o el legado a varias personas sucesivamente, pero sólo respecto de las que existan a la muerte del testador.” 


sábado, 27 de abril de 2013

SUCESIONES - REDUCCION DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS


REDUCCION DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS
         La reducción de las disposiciones testamentarias es establecida por el legislador en beneficio de los herederos legitimarios. Tal y como su nombre lo indica consiste en una disminución en los montos de las disposiciones del testador que excedan la parte disponible.
        Es así como el artículo 888 del Código Civil dispone:
"Artículo 888: Las disposiciones testamentarias que excedan de la porción disponible se reducirán a dicha porción en la época en que se abra la sucesión.
         La acción para pedir esta reducción prescribe a los cinco años."
        Es útil recordar que la institución de la prescripción no opera de oficio, por eso debe ser alegada por el interesado ante el  juez de la causa en forma de escrito  o por diligencia.
        Es imperioso observar que en atención al derecho de disposición que tiene la persona sobre sus bienes, ésta puede vender, donar, instituir legatarios y herederos. En consecuencia, el derecho a solicitar las reducciones testamentarias, sólo puede ser ejercido después de la muerte del testador o del donante.
         Las reducciones testamentarias se limitan hasta la concurrencia de la preservación de la legítima, y se harán proporcionalmente sin que tenga que ver el hecho de ser heredero o legatario. Así lo establece el Código Civil en su artículo 891:
"Artículo 891: Si las disposiciones testamentarias exceden de la cuota disponible o de la parte que de ésta quedare después de hecha la deducción del valor de las donaciones, la reducción se hará  proporcionalmente, sin hacer distinción entre quienes tengan el carácter de herederos y quienes tengan el de legatarios."
          Esta disposición general tiene una excepción en el artículo 892, que permite al testador declarar su voluntad de que una liberalidad sea preferente con respecto a las liberalidades restantes, es decir, que primero se reducirán éstas últimas y si faltare para completar la porción legítima se reducirá la preferida hasta completar la porción legítima.
          El legislador determina la forma en que se ha de calcular la masa hereditaria, para así ver en que medida se  van a efectuar las reducciones testamentarias. A tal efecto, el artículo 889 ejusdem  en su primera parte dice:  "Para determinar la reducción se suma el valor de los bienes pertenecientes al testador en el momento de la muerte, y se deducen las deudas. Se agrega luego, ficticiamente, el valor de los bienes de que él haya dispuesto a título de donación durante los diez últimos años de su vida. Formada así la masa, se calcula la porción de que el testador haya podido disponer. ".  Así como el legislador previó la manera de determinar la masa, también previó la forma de valorar los bienes dependiendo de si son cosas de consumo o cosas fungibles, de muebles e inmuebles, a tales efectos la segunda parte del mismo artículo 889 expresa: "Cuando se trate de cosas de consumo o de cosas fungibles, el valor se determina por el que tuviesen en la época de la donación. En los demás casos de muebles u en todos los de inmuebles, se les da el valor que habían tenido en la época de la muerte del testador, según el estado que tenían cuando fueron donados.".

SUCESIONES - LA LEGITIMA


LA LEGITIMA
          Siendo la herencia la parte del patrimonio de una persona objeto de sucesión por causa de muerte, es necesario señalar que esta se divide en dos partes: una denominada “legítima” y la otra llamada “disponible” de esta última dispone el testador y de la legítima dispone la ley, ya que según el espíritu del legislador, ésta representa el cumplimiento de un deber moral del testador para con las personas que está unidas a él por estrechos vínculos de parentesco
          El fundamento de la legítima estriba precisamente en la obligación moral que tiene el testador brindar bienestar a sus herederos. Así lo manifiesta Sanojo: “La ley ha limitado la libre disposición que naturalmente confiere el derecho de propiedad al propietario, de todos los bienes que le pertenecen, porque los descendientes, los ascendientes y  los cónyuges tienen la obligación moral de procurar a sus descendientes, ascendientes y cónyuges la mayor suma de comodidad que le fuere posible, que en esta limitación está naturalmente interesado el orden público que pide la conservación de la familia y que manda que siempre se recuerde a los individuos un deber que le impone la naturaleza y que la legítima, que es la porción hereditaria que las personas nominadas están en el deber de dejar a las otras también nombradas, es una verdadera deuda creada por la ley, y ésta ha sido consecuente al mandar que la legítima no esté sujeta a carga ni condición alguna”.
           La legítima está  definida en el artículo 883 del Código Civil en los siguientes términos:
"Artículo 883: La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
          El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición".
          Por ello podríamos decir que la legítima sólo corresponde a cierta categoría de sucesores, como son los ascendientes, los descendientes y el cónyuge sobreviviente no separado de bienes, siendo esta determinación excluyente de otras categorías de sucesores ab intestato del de cujus, como el cónyuge separado de bienes, hermanos y demás colaterales.
         A los sucesores legitimarios, ya sea uno o varios, los que concurran a ella, la ley asigna una cuota fija que es la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada, por tanto viene a constituir el mínimo de lo que han de recibir de la herencia.
         Con el término de descendientes se denominan en primer lugar a los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, los habidos en matrimonio putativo o nulo, los adoptados y los futuros descendientes en grado más lejano, quienes tienen el derecho a la legítima.
       La legítima protege a las categorías definidas de las disposiciones testamentarias del otorgante y de sus liberalidades por actos entre vivos; con lo que queda desaplicada la figura de la desheredación a los sucesores legitimarios, pudiendo hacerlo con los demás sucesores, siendo ésta  desheredación explícita o tácita. Por último debemos acotar que siendo la legítima una porción de la herencia del de cujus, y está representada por el patrimonio del causante y a su vez el patrimonio está integrado por activos y pasivos, por lo tanto a todo legitimario le corresponderá una cuota parte del activo, pero a su vez le corresponde el pasivo en la misma proporción.

miércoles, 3 de abril de 2013

TESTAMENTO POR SU FORMA, SUCESIONES


TESTAMENTOS POR SU FORMA
        Se ha señalado anteriormente que el testamento es un acto volitivo y revocable de una persona a través del cual dispone de su patrimonio, que sólo surtirá sus efectos jurídicos después de la muerte del testador, es decir, cuando el testador ya no está para confirmar o negar su contenido, dando origen a la sucesión testamentaria; debe ser otorgado en forma escrita u oral ante el Registrador y los testigos para que sea llevado a la forma escrita. Se puede clasificar en:
1º) Testamentos ordinarios;
2º) Testamentos especiales; y
3º) Testamentos en país extranjero.
         Los primeros se subdividen en testamentos abiertos o nuncupativos y testamentos cerrados.
        Se dice que un testamento es abierto o nuncupativo cuando el testador lo otorga ante la  presencia de las personas mandadas por la Ley, les pone en conocimiento de su contenido y les hace saber que esa es su última voluntad. El Código Civil en su artículo 852 indica la forma en que debe ser otorgado:
"Artículo 852: El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos.". Luego señala en el artículo 853 ejusdem que:
"Artículo 853:  También podrán otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador.". De tal manera que el testamento abierto puede ser otorgado de tres maneras:
1º)  Por documento escrito otorgado ante el Registrador;
2º)  Por declaración oral, reducida a escrito,  de la voluntad del testador ante el Registrador y dos testigos, cuyas formalidades aparecen determinadas en el Código Civil (art. 854 CC); y
3º) Mediante el otorgamiento ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador.
         En cualquiera de los casos anteriores debe estar firmado por el testador, salvo que no lo sepa hacer; entonces, en el acta levantada se dejará constancia de esta circunstancia y el testador indicará la persona que lo suScribirá a su ruego. Esta persona será distinta a los testigos instrumentales. 
         Si bien hemos señalado tres formas de otorgar un testamento abierto, ello no indica orden alguno, es potestativo del testador seleccionar la forma de hacerlo, sin que ello implique que el acto pueda ser atacado de nulidad, ya que el legislador lo que ha perseguido con esto es la sencillez del acto del disponente como su última voluntad.  El legislador ha establecido ciertas formalidades para la validez del acto,  así lo  establece en el artículo 855 ejusdem cuando obliga  a que en la forma de testar  señalada 3º, firme el testador y cinco testigos, pero además por lo menos dos de los testigos deben hacer el reconocimiento judicial de sus firmas y del contenido del testamento dentro de los seis meses siguientes a su otorgamiento; lo mismo debe hacer el testador, si estuviere vivo al momento del acto de reconocimiento.