sábado, 27 de abril de 2013

SUCESIONES - REDUCCION DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS


REDUCCION DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS
         La reducción de las disposiciones testamentarias es establecida por el legislador en beneficio de los herederos legitimarios. Tal y como su nombre lo indica consiste en una disminución en los montos de las disposiciones del testador que excedan la parte disponible.
        Es así como el artículo 888 del Código Civil dispone:
"Artículo 888: Las disposiciones testamentarias que excedan de la porción disponible se reducirán a dicha porción en la época en que se abra la sucesión.
         La acción para pedir esta reducción prescribe a los cinco años."
        Es útil recordar que la institución de la prescripción no opera de oficio, por eso debe ser alegada por el interesado ante el  juez de la causa en forma de escrito  o por diligencia.
        Es imperioso observar que en atención al derecho de disposición que tiene la persona sobre sus bienes, ésta puede vender, donar, instituir legatarios y herederos. En consecuencia, el derecho a solicitar las reducciones testamentarias, sólo puede ser ejercido después de la muerte del testador o del donante.
         Las reducciones testamentarias se limitan hasta la concurrencia de la preservación de la legítima, y se harán proporcionalmente sin que tenga que ver el hecho de ser heredero o legatario. Así lo establece el Código Civil en su artículo 891:
"Artículo 891: Si las disposiciones testamentarias exceden de la cuota disponible o de la parte que de ésta quedare después de hecha la deducción del valor de las donaciones, la reducción se hará  proporcionalmente, sin hacer distinción entre quienes tengan el carácter de herederos y quienes tengan el de legatarios."
          Esta disposición general tiene una excepción en el artículo 892, que permite al testador declarar su voluntad de que una liberalidad sea preferente con respecto a las liberalidades restantes, es decir, que primero se reducirán éstas últimas y si faltare para completar la porción legítima se reducirá la preferida hasta completar la porción legítima.
          El legislador determina la forma en que se ha de calcular la masa hereditaria, para así ver en que medida se  van a efectuar las reducciones testamentarias. A tal efecto, el artículo 889 ejusdem  en su primera parte dice:  "Para determinar la reducción se suma el valor de los bienes pertenecientes al testador en el momento de la muerte, y se deducen las deudas. Se agrega luego, ficticiamente, el valor de los bienes de que él haya dispuesto a título de donación durante los diez últimos años de su vida. Formada así la masa, se calcula la porción de que el testador haya podido disponer. ".  Así como el legislador previó la manera de determinar la masa, también previó la forma de valorar los bienes dependiendo de si son cosas de consumo o cosas fungibles, de muebles e inmuebles, a tales efectos la segunda parte del mismo artículo 889 expresa: "Cuando se trate de cosas de consumo o de cosas fungibles, el valor se determina por el que tuviesen en la época de la donación. En los demás casos de muebles u en todos los de inmuebles, se les da el valor que habían tenido en la época de la muerte del testador, según el estado que tenían cuando fueron donados.".

SUCESIONES - LA LEGITIMA


LA LEGITIMA
          Siendo la herencia la parte del patrimonio de una persona objeto de sucesión por causa de muerte, es necesario señalar que esta se divide en dos partes: una denominada “legítima” y la otra llamada “disponible” de esta última dispone el testador y de la legítima dispone la ley, ya que según el espíritu del legislador, ésta representa el cumplimiento de un deber moral del testador para con las personas que está unidas a él por estrechos vínculos de parentesco
          El fundamento de la legítima estriba precisamente en la obligación moral que tiene el testador brindar bienestar a sus herederos. Así lo manifiesta Sanojo: “La ley ha limitado la libre disposición que naturalmente confiere el derecho de propiedad al propietario, de todos los bienes que le pertenecen, porque los descendientes, los ascendientes y  los cónyuges tienen la obligación moral de procurar a sus descendientes, ascendientes y cónyuges la mayor suma de comodidad que le fuere posible, que en esta limitación está naturalmente interesado el orden público que pide la conservación de la familia y que manda que siempre se recuerde a los individuos un deber que le impone la naturaleza y que la legítima, que es la porción hereditaria que las personas nominadas están en el deber de dejar a las otras también nombradas, es una verdadera deuda creada por la ley, y ésta ha sido consecuente al mandar que la legítima no esté sujeta a carga ni condición alguna”.
           La legítima está  definida en el artículo 883 del Código Civil en los siguientes términos:
"Artículo 883: La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
          El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición".
          Por ello podríamos decir que la legítima sólo corresponde a cierta categoría de sucesores, como son los ascendientes, los descendientes y el cónyuge sobreviviente no separado de bienes, siendo esta determinación excluyente de otras categorías de sucesores ab intestato del de cujus, como el cónyuge separado de bienes, hermanos y demás colaterales.
         A los sucesores legitimarios, ya sea uno o varios, los que concurran a ella, la ley asigna una cuota fija que es la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada, por tanto viene a constituir el mínimo de lo que han de recibir de la herencia.
         Con el término de descendientes se denominan en primer lugar a los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, los habidos en matrimonio putativo o nulo, los adoptados y los futuros descendientes en grado más lejano, quienes tienen el derecho a la legítima.
       La legítima protege a las categorías definidas de las disposiciones testamentarias del otorgante y de sus liberalidades por actos entre vivos; con lo que queda desaplicada la figura de la desheredación a los sucesores legitimarios, pudiendo hacerlo con los demás sucesores, siendo ésta  desheredación explícita o tácita. Por último debemos acotar que siendo la legítima una porción de la herencia del de cujus, y está representada por el patrimonio del causante y a su vez el patrimonio está integrado por activos y pasivos, por lo tanto a todo legitimario le corresponderá una cuota parte del activo, pero a su vez le corresponde el pasivo en la misma proporción.

miércoles, 3 de abril de 2013

TESTAMENTO POR SU FORMA, SUCESIONES


TESTAMENTOS POR SU FORMA
        Se ha señalado anteriormente que el testamento es un acto volitivo y revocable de una persona a través del cual dispone de su patrimonio, que sólo surtirá sus efectos jurídicos después de la muerte del testador, es decir, cuando el testador ya no está para confirmar o negar su contenido, dando origen a la sucesión testamentaria; debe ser otorgado en forma escrita u oral ante el Registrador y los testigos para que sea llevado a la forma escrita. Se puede clasificar en:
1º) Testamentos ordinarios;
2º) Testamentos especiales; y
3º) Testamentos en país extranjero.
         Los primeros se subdividen en testamentos abiertos o nuncupativos y testamentos cerrados.
        Se dice que un testamento es abierto o nuncupativo cuando el testador lo otorga ante la  presencia de las personas mandadas por la Ley, les pone en conocimiento de su contenido y les hace saber que esa es su última voluntad. El Código Civil en su artículo 852 indica la forma en que debe ser otorgado:
"Artículo 852: El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos.". Luego señala en el artículo 853 ejusdem que:
"Artículo 853:  También podrán otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador.". De tal manera que el testamento abierto puede ser otorgado de tres maneras:
1º)  Por documento escrito otorgado ante el Registrador;
2º)  Por declaración oral, reducida a escrito,  de la voluntad del testador ante el Registrador y dos testigos, cuyas formalidades aparecen determinadas en el Código Civil (art. 854 CC); y
3º) Mediante el otorgamiento ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador.
         En cualquiera de los casos anteriores debe estar firmado por el testador, salvo que no lo sepa hacer; entonces, en el acta levantada se dejará constancia de esta circunstancia y el testador indicará la persona que lo suScribirá a su ruego. Esta persona será distinta a los testigos instrumentales. 
         Si bien hemos señalado tres formas de otorgar un testamento abierto, ello no indica orden alguno, es potestativo del testador seleccionar la forma de hacerlo, sin que ello implique que el acto pueda ser atacado de nulidad, ya que el legislador lo que ha perseguido con esto es la sencillez del acto del disponente como su última voluntad.  El legislador ha establecido ciertas formalidades para la validez del acto,  así lo  establece en el artículo 855 ejusdem cuando obliga  a que en la forma de testar  señalada 3º, firme el testador y cinco testigos, pero además por lo menos dos de los testigos deben hacer el reconocimiento judicial de sus firmas y del contenido del testamento dentro de los seis meses siguientes a su otorgamiento; lo mismo debe hacer el testador, si estuviere vivo al momento del acto de reconocimiento.

sábado, 16 de febrero de 2013

SUCESIONES CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO


CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO
          En redacción similar a la del artículo 836, el Código Civil determina la capacidad para recibir por testamento en el artículo 839, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 839: Pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.". A continuación los artículos 840 y 841 ejusdem nos indican que son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder ab intestato, a saber: a) los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos (art. 809 C.C.): Es conveniente recordar que la apertura de la sucesión ocurre al momento de la muerte de la persona de quien se trate y como lugar el último domicilio del causante. El ya citado artículo 840 en su segunda parte hace una excepción consistente esta en que sí pueden recibir por testamento los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía; b) los que hayan incurrido en hechos tales que permitan declararlos indignos (art. 810), aunque estos pueden ser rehabilitados por el otorgante mediante acto auténtico (art. 811). Además, los descendientes del indigno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 842 del  Código Civil, siempre tendrán derecho  a recibir la legítima que le hubiera podido corresponder  al que es excluido por tal motivo. La declaratoria de indignidad la hace un tribunal de la jurisdicción civil previa solicitud de la persona de cuya sucesión se trate.
          Las otras personas sobre las que recae la incapacidad para recibir por testamento son: 1º Las iglesias de cualquier credo; 2º Los institutos de manos muertas; 3º Los ordenados in sacris; y 4º los ministros de cualquier culto. Los señalados en los puntos 3º y 4º están exceptuados si estos fueren con respecto al instituido cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguineo dentro del cuarto grado  inclusive del testador.
         Los institutos de manos muertas están definidos en el artículo 1144 del CC, y son aquellos que por las leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenar los bienes inmuebles que adquieran. Esta restricción a los institutos de manos muertas en opinión de Dominci y Farrera "tiene por objeto impedir que se estanque la riqueza en manos muertas". En nuestra opinión este criterio fue absolutamente válido en su época, pero, hoy en día las instituciones han evolucionado y las iglesias han dejado de ser de instituciones  de manos muertas. Para ello se han creado fundaciones y asociaciones sin fines de lucro, que son instituciones de carácter civil que sí pueden ser instituidas como herederos.
          No obstante que la iglesia no puede ser instituida heredera,  sí puede ser legataria. En nuestra opinión, este nunca fue el fundamento de esta disposición, porque si bien no pueden ser instituidos herederos, pueden ser legatarios, donatarios o  comodatarios, lo que también se traduce en obtención de riquezas sin necesidad de ser herederos. Lo que sí parece ser el fondo de tal prohibición sería el hecho de evitar que pueda ser convencido o manipulado para que testara a favor de la iglesia y de esta manera hacerse merecedores de los favores de ella.
          Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto tienen la misma limitación para heredar por testamento, lo que constituye una incapacidad absoluta, siendo los ordenados in sacris los ministros del culto católico que han recibido órdenes sagradas (ordenados), tales como los Diáconos, los Presbíteros y los Obispos. En cuanto a los ministros de cualquier culto, se refiere a los similares de la iglesia católica (prelados, clérigos). Los fundamentos de esta prohibición son los mismos aplicables a la iglesia señalados supra.   
         Los tutores están incapacitados para recibir por testamento de sus pupilos cuando estas disposiciones testamentarias sean anteriores  a la  aprobación definitiva de la cuenta, aunque el testador muera después de la aprobación de la cuenta. Esta incapacidad es relativa, ya que tiene sus excepciones al no serle aplicada al tutor cuando este sea ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano del testador, (art. 844 CC). Tampoco podrán aprovecharse de disposiciones testamentarias hechas a su favor los registradores, militares, marinos o funcionarios consulares que hayan recibido de parte del testador el testamento abierto (art. 846 CC). Igualmente, está incapacitado para beneficiarse de disposiciones testamentarias aquella persona o personas que hayan intervenido en la escritura del testamento cerrado, salvo que el testador así lo haya manifestado escrito de propia mano o verbalmente ante el Registrador y testigos que hayan intervenido en el acto.

sábado, 12 de enero de 2013

SUCESIONES - CAPACIDAD PARA TESTAR


CAPACIDAD PARA TESTAR
        Siempre atendiendo a nuestro Código Civil en cuanto a capacidad  para testar tenemos que:
"Artículo 836: Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.", y seguidamente en su artículo 837 determina quienes son las personas que no tienen la capacidad para  hacerlo:
"Artículo 837:  Son incapaces de testar:
1º Los que no hayan cumplido dieciséis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados.
2º Los entredichos por defecto intelectual.
3º Los que no estén en su juicio al hacer el testamento.
4º Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir."
Existe una limitación para testar contenida en el artículo 835 ejusdem, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 835: No pueden dos o mas personas testar en un mismo acto, sea en provecho propio o de un tercero."
         En observancia de esta norma, el otorgamiento de un testamento, abierto o cerrado, por dos o más personas en un mismo acto no surtirá el efecto perseguido por los testadores, cual es instituir herederos o legatarios. Esta es una norma de orden público que concordada con el artículo 6º del Código Civil (cuyo contenido es el siguiente: "Artículo 6: No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.") haría nulo cualquier acto en contravención del artículo 835. Sin embargo, dos o más personas pueden testar en beneficio recíproco o a favor de terceros sin contravenir la norma supra si dicho otorgamiento se efectúa en actos separados, ya que testar en provecho reciproco no está prohibido lo que sí está prohibido es hacerlo en un mismo acto, la norma contenida en el artículo 835 supra es una prohibición a la forma de otorgar el testamento expresando la última voluntad del testador y así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia (Art. 262 CRBV), de manera reiterada.

domingo, 25 de noviembre de 2012

SUCESIONES-ORDEN DE SUCEDER CODIGO CIVIL


DEL ORDEN DE SUCEDER
El Código Civil regula el orden de suceder, al establecer un sistema de concurrencias y exclusiones a la sucesión intestada.
Es así como en el artículo 822 del Código Civil se establece: "Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.".
En la sucesión intestada concurren: 1) Los parientes consanguineos del de cujus; 2) El cónyuge sobreviviente; 3) Sus hijos en adopción simple y sus padres por adopción simple; 4) El Estado sólo  concurrirá en caso de no existencia de ninguna de las categorías citadas.
Los hijos y demás descendientes no pueden ser excluidos por otros herederos legítimos  en la sucesión ab-intestato, pero estos excluyen a todos los demás herederos, con excepción del cónyuge sobreviviente y los hijos en adopción simple. Cuando el de cujus deja hijos u otros descendientes consanguineos o hijos en adopción simple, quedan automáticamente excluidos los ascendientes y hermanos del difunto, así como los demás parientes colaterales del causante y sus padres adoptantes en adopción simple. Los otros descendientes se excluyen por el grado de proximidad, es decir, el de grado más cercano al causante excluye al de grado más lejano.
Es preciso señalar que dentro del matrimonio existe una comunidad de gananciales, en efecto el Artículo 148 del Código Civil expresa: "Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.", salvo que exista pacto en contrario (capitulaciones), la Ley dispone que de esos bienes le corresponde a cada cónyuge el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal, siendo aplicable por esto mismo a la concubina. Así lo ha determinado de manera reiterada nuestra Corte Suprema de Justicia, entendiéndose por concubina a la mujer que conviva con un hombre de manera permanente y que además haya contribuido con su trabajo en la formación de ese patrimonio, siempre y cuando el hombre y la mujer sean de estado civil solteros, pues no se puede permitir que la concubina o concubino concurran a la partición de la comunidad de gananciales con el cónyuge sobreviviente. Esta situación de hecho está consagrada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
"Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".
En caso de muerte de uno de los cónyuges, la herencia está conformada por el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio de la persona que fallece, concurriendo el cónyuge sobreviviente como un hijo. Así lo dispone el Artículo 824 del Código Civil:
"Artículo 824: El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.".
En el caso de que exista separación de cuerpos, el cónyuge sobreviviente tiene derecho de heredar al causante siempre que no exista separación de bienes. Así lo consagra el Código Civil en su artículo 823:
Artículo 823: El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.”
En este orden de ideas podemos decir que los hijos y el cónyuge sobreviviente (superstite) suceden al fallecido con preferencia a todos los demás parientes consanguineos y colaterales. El Artículo 825 del Código Civil establece cómo se deferirá la herencia en caso de que el de cujus no deje hijos o descendientes cuya filiación haya sido comprobada legalmente; rigiéndose por el siguiente orden:
a) Cuando hay ascendientes y cónyuge cincuenta por ciento (50%) corresponde a los primeros y el otro cincuenta por ciento (50%) al cónyuge sobreviviente. A falta de cónyuge el ciento por ciento (100%) de la herencia le corresponde  a los descendientes.
b) No habiendo descendientes, cincuenta por ciento (50%) de la herencia pertenece al cónyuge y otra parte igual a los hermanos y sobrinos por derecho de representación.
c) Ante la no existencia de hermanos y sobrinos hereda totalmente el cónyuge sobreviviente, y si no hay cónyuge corresponde a los hermanos y sobrinos.
d) No habiendo cónyuges, ascendientes, hermanos, y sobrinos le sucederán los otros colaterales consanguineos.
Gráficamente representaremos el orden de suceder:

Figura N° 1
Causante (+)                  c/descendientes


                    

Cónyuge Sobreviviente
Hijos


En el esquema anterior observamos lo establecido en los artículos 822, 823, y 824 del Código Civil. Esto no es más que al padre lo suceden el cónyuge sobreviviente (madre) y los hijos, ya sean estos del  matrimonio, de matrimonio anterior, adoptados o fuera del matrimonio.

Figura N° 2
Causante(+)        s/descendientes
Cónyuge Sobreviviente
Ascendientes












Figura N° 2.1
Causante(+)         s/cónyuge ni descendientes
Ascendientes
En la figura Nº 2 representamos el párrafo 1º del artículo 825, caso en el que no hay hijos, pero sí hay cónyuge y ascendientes. Entonces ambas categorías de herederos lo harán por partes iguales; y si no hay cónyuge (figura Nº 2.1) los ascendientes heredarán la totalidad del patrimonio del de cujus.
Figura N° 3
Causante (+)         s/cónyuge ni descendientes
Cónyuge Sobreviviente
Hermanos del cujus y Sobrinos por Representación
Figura N° 3.1
Causante(+)               sin descendientes, ni hermanos,          ni sobrinos
Cónyuge Sobreviviente
En la figura Nº 3 ilustramos el párrafo 2º del artículo 282, cuando no hay ascendientes, la mitad del patrimonio  le corresponde al cónyuge y la otra mitad a los hermanos del difunto y por derecho de representación a los sobrinos. Si no hay hermanos y sobrinos en su totalidad se defiere la herencia al cónyuge sobreviviente, como se ve en la figura Nº 3.1.
Mencionado el derecho de representación vamos a conocer en que consiste y cómo opera.
El derecho de representación se produce cuando entre el causante (difunto), el representado y el representante existe parentesco consanguineo en línea recta descendente o colateral, pues existe prohibición legal en relación con el ascendente, ya que estos se excluyen entre sí por el grado de proximidad. El derecho de representación en línea recta descendente será tan lejano como generaciones haya, tendiendo esta a infinito en cuanto al grado.
Figura N° 4
(a)    Causante (+)       

        
(b) Cónyuge Sobreviviente
(b)   Hijo

(b) Hijo (+)
(c)    Nieto


En la figura Nº 4 se ejemplifica que el causante tuvo dos hijos. Al momento de la apertura de la sucesión uno de los hijos ya había muerto dejando un hijo (nieto del causante), el cual toma en la sucesión el lugar de su padre y en concurrencia con su tío. 
Los descendientes (hijos) heredan por cabeza, y los nietos por estirpe, es decir, los hijos y el cónyuge sobreviviente concurren en partes iguales; a los nietos que concurren por derecho de  representación, les corresponde sólo la parte que le pudiera corresponder a su padre.
Abundando: si uno de los hijos del de cujus ha muerto y este a su vez ha tenido tres (3) hijos (nietos del causante) la parte que pudiera corresponderle a este hijo fallecido le corresponde a sus tres (3) hijos en partes iguales.  Si estos nietos del difunto tuvieren hijos (que serían bisnietos del causante) y fallecen antes que el causante, los llamados a suceder por representación son los bisnietos, y así sucesivamente, como se muestra en la figura Nº 5.
Figura N° 5
Causante (+)



Hijo (+)

Hijo (+)


Nieto

Nieto (+)

Nieto (+)

Bisnieto

Bisnieto (+)
Tataranieto
En este ejemplo, se ha producido el fallecimiento en distintas generaciones en las que se ha llamado a suceder a hijos, nietos, biznietos y tataranietos, de allí que van a suceder por representación las siguientes personas:
Figura 5.1
Causante (+)
Nieto
Bisnieto
Tataranieto


En el gráfico anterior se explica que el causante tuvo dos hijos ambos fallecidos con anterioridad a él; a su vez, uno de los hijos procreó dos (2) hijos (nietos del causante), de los cuales falleció uno sin dejar descendencia. El otro hijo procreó tres (3) hijos (nietos del causante), de los cuales fallecieron dos (2), uno procreó dos (2) hijos (bisnietos del causante),  y el otro procreó un hijo (nieto del causante),  quien también falleció dejando un hijo (tataranieto del causante). De manera tal que el gráfico Nº 5.1  representa esquemáticamente los llamados a suceder: A) Concurren por derecho de representación y por estirpe dos (2) nietos del causante, dos (2) bisnietos y un (1) tataranieto del causante.
En el mismo caso del gráfico Nº 5, si los hijos del de cujus no hubieran fallecido y hubiesen tenido descendientes, a estos últimos no les corresponde ser llamados a suceder por representación, pues son eliminados por sus padres, que son parientes consanguineos en línea recta en un grado más próximo al de ellos.