sábado, 8 de febrero de 2014

SUCESION: ACEPTACIÓN Y RENUNCIA DE LA HERENCIA

DE LA ACEPTACION
           La herencia se puede aceptar de dos maneras, a saber: a) pura y simple; b) a beneficio de inventario; este es el sentido que dio el legislador al disponer en el artículo 996 lo siguiente: “La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario.”
           La aceptación pura y simple no tiene fórmula ninguna para ello, mientras que la aceptación de la herencia a beneficio de inventario deberá hacerse mediante solicitud escrita ante el tribunal competente en el sitio donde tuvo lugar la apertura de la sucesión. Etas dos modalidades pueden darse tanto en la sucesión ab-intestato como en la sucesión testamentaria.
           La aceptación a beneficio de inventario impide por una parte la confusión entre los patrimonios del causante y del heredero, y por la otra evita que el heredero que haya aceptado bajo ésta modalidad  no responda ilimitadamente por las obligaciones del causante, es decir, que pagará hasta la concurrencia del monto de la herencia y si son varios herederos estos responderán proporcionalmente a su alícuota.
           La aceptación de la herencia a beneficio de inventario sólo pueden  invocarla los herederos, no así los legatarios. La solicitud deberá hacerse en forma escrita ante el Tribunal de Primera Instancia  del lugar donde se abrió la sucesión y se publicará en la prensa, tal como  lo ordena el artículo 1.023 del Código Civil.
          El instituido heredero puede, aún cuando el testador haya hecho prohibición expresa, solicitar el beneficio de inventario, pues esta prohibición se considera inexistente a tenor de lo preceptuado en los artículos 914  y 1.024 del Código Civil:
"Artículo 914: En los testamentos se consideran como no escritas las condiciones imposibles y las que sean contrarias a las leyes y a las buenas costumbres.”
"Artículo 1.024: El heredero puede pedir que se le admita el beneficio de inventario, no obstante prohibición del testador.”
       Debemos señalar que el derecho de aceptar prescribe por el transcurso de diez (10) años así lo señala nuestro legislador en el artículo 1.011 del Código Civil.
Aunque no es nuestra materia, consideramos de importancia señalar que en el caso de las donaciones para que  la aceptación  surta sus efectos debe el donatario o el mandatario constituido para la donación hacer del conocimiento del donante de tal donación. La aceptación de la donación debe ser hecha en vida del donante, así lo preceptúa nuestro legislador en el artículo 1.440 del Código Civil:
Artículo 1.440: No produce efecto la donación sino cuando el donante esté en conocimiento de la aceptación, personalmente o por medio del mandatario que hubiere constituido para la donación. La aceptación debe ser hecha en vida del donante.” En materia sucesoral la aceptación es efectuada con posterioridad a la muerte del causante, porque antes de este momento la herencia es inexistente.



DE LA REPUDIACION
          La renuncia a una herencia determinada es el acto volitivo del llamado a suceder en su cualidad de heredero hecha en forma pura y simple, es decir, sin condición alguna ya que esto la dejaría sin efecto.
          Para que la renuncia o repudiación sea eficaz es necesario que la sucesión de que se trate haya sido abierta, ya que no existe sucesión de una persona viva, en consecuencia, si no está abierta la sucesión la renuncia sería un acto inexistente.
          A continuación el articulado correspondiente a  la repudiación:
"Artículo 1012: La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar en instrumento público”.
         A tales efectos, la jurisprudencia de instancia ha dicho: La repudiación en fondo no es sino una renuncia al derecho hereditario, y como tal no se presume. La voluntad de no aceptar debe ser expresa y estar consignada en forma indubitable en un instrumento público. JTR, Vol. VI, Tomo I.
"Artículo 1.013: El que repudia la herencia se considera como si nunca hubiera sido llamado a ella.
         Sin embargo, la repudiación no quita el derecho de reclamar los legados dejados a su favor.”
"Artículo 1.014: En la sucesiones intestadas, la parte del que renuncia acrece a sus coherederos; si no hay otro heredero, la sucesión se defiere al grado siguiente.
"Artículo 1.015: No se sucede por representación de un heredero que haya renunciado. Si el renunciante fuere el único heredero en su grado o si todos los coherederos renunciaren, los hijos de ellos suceden por derecho propio y por cabeza.”
"Artículo 1.016: En las sucesiones testamentarias la parte del renunciante se defiere a sus coherederos o a los herederos ab intestato, según lo establecido en los artículos 943 y 946.”
"Artículo 1.017: Cuando alguien renuncia una herencia en perjuicio de los derechos de sus acreedores, estos podrán hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su deudor.
           En este caso, la renuncia se anula, no en favor del heredero que la ha renunciado, sino sólo en provecho de sus acreedores, y hasta concurrencia de sus créditos.”
"Artículo 1.018: Mientras el derecho de aceptar una herencia no se haya prescrito, los herederos que la hayan renunciado pueden aceptarla, sino ha sido aceptada por otros herederos, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la herencia, tanto en virtud de prescripción como de actos válidamente ejecutados con el curador de la herencia yacente.”
"Artículo 1.019: Todo el que tenga acción contra la herencia, o derecho de suceder a falta del llamado actualmente, tiene derecho de pedir al Tribunal que compela al heredero, sea ab intestato o testamentario, a que declare si acepta o repudia la herencia.
         El juez procediendo sumariamente, fijará un plazo para ésta declaración, el cual no excederá de seis meses.”
"Artículo 1.020: No obstante lo establecido en los artículos precedentes, los llamados a una herencia que se encuentren en posesión real de los bienes que la componen, pierden el derecho de repudiarla, si dentro de tres meses de la apertura de la sucesión, o desde el día que se les ha informado de habérseles deferido la herencia, no han procedido conforme a las disposiciones concernientes al beneficio de inventario, y se reputarán herederos puros y simples, aún cuando pretendiesen poseer aquellos bienes por otro título.”
"Artículo 1.021: Los herederos que hayan sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la herencia, perderán el derecho de repudiarla y quedarán constituidos en herederos puros y simples.”
"Artículo 1.022: No se puede ni aún por contrato de matrimonio, renunciar a la herencia de una persona viva ni enajenar los derechos eventuales que se puedan tener a aquella herencia.”




SUCESION: REVOCATORIA DEL TESTAMENTO

REVOCATORIA DE LOS TESTAMENTOS
            El testamento es un acto esencialmente volitivo, es decir, voluntario del testador y siendo así este podrá revocarlo también voluntariamente cuando así lo crea conveniente a sus intereses, en cualquier momento, cumpliendo siempre con los mismos requisitos exigidos por el Código Civil para su otorgamiento. El derecho a revocar un testamento no puede ser limitado en forma alguna pues todo lo escrito sobre la limitación del ejercicio de este derecho se tendrá como no escrito. Es así como lo establece de manera concisa y precisa nuestro legislador en el artículo 990 del Código Civil:
“Art. 990:  Todo testamento puede ser revocado por el testador, de la misma manera y con las mismas formalidades que se requieren para testar. Este derecho no puede renunciarse, ni en forma alguna restringirse.”
La revocación podrá recaer sobre todo el testamento, conocida como revocación total o sobre una parte de este, también llamada revocación parcial. 
            El otorgante podrá en ejercicio de sus derechos revocar su testamento totalmente dejando sin ningún efecto su contenido, o sea, será tenido como si este nunca hubiera sido otorgado. Este tipo de revocación podrá ser expresa o tácita, será expresa cuando sea otorgado un documento, con las mismas formalidades requeridas para testar, que así lo exprese y será tácita cuando sea otorgado un nuevo testamento que lo modifique totalmente.
            La revocación parcial se produce cuando el testador otorga un nuevo testamento modificando solo algunas de las disposiciones testamentarias contenidas en el testamento anterior, quedando vigentes aquellas disposiciones testamentarias anteriores que no resulten incompatibles o contrarias a las contenidas en el nuevo testamento, igualmente la revocación es parcial cuando el testador lo revoca expresamente de manera parcial, dejando en vigor las disposiciones no revocadas. Pudiendo el testador hacer tantas revocaciones como quiera bien sea estableciendo nuevas disposiciones testamentarias o restituyendo las ya revocadas. Las revocaciones surtirán todos sus efectos desde el mismo momento del otorgamiento del documento de revocación o del nuevo testamento. En nuestro Código
Civil en el artículo 991 se norma lo relativo a revocación parcial en los siguientes términos: “ La revocación del testamento puede ser parcial.
            En este caso, o cuando el testamento anterior no contiene revocatoria expresa, los anteriores testamentos, subsisten en todas aquellas disposiciones que no resulten incompatibles o contrarias a las nuevas.
            La revocación total o parcial puede también ser revocada, en cuyo caso renace la disposición anterior”.


SUCESIONES: LA SUSTITUCIONES

DE LAS SUSTITUCIONES
         La sustitución no es más que el reemplazo de una persona por otra u otras o varias personas por una sola; esta institución se hace a favor del sustituto, es decir, el testador llama a un segundo heredero o legatario cuando el primero que haya sido instituido no quiera o no pueda aceptar tal designación, o cuando el instituido muere antes que el testador. A tal efecto el Código Civil dispone en su artículo 959:
Artículo 959: Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.”
           De lo anterior podemos deducir que: a) La sustitución opera sólo por vía testamentaria cuando el instituido no puede o no quiere aceptar la herencia o legado; b) Una vez aceptada la herencia o legado por el instituido la sustitución es ineficaz ya que al ser aceptada se transmite por el aceptante a sus herederos legítimos.
          El llamado del sustituido puede ser directo o indirecto. El primero es hecho únicamente para el instituido y el sustituto. La sustitución indirecta también llamada sustitución fideicomisaria se produce cuando el testador ha nombrado heredero o legatario y les impone a éstos últimos la conservación de la herencia o legado y transmitirla a su muerte a otro u otras personas designadas por el testador. El fundamento de este tipo de sustitución está contenido en el Código Civil en su artículo 963:
Artículo 963: Toda disposición por la cual el heredero o legatario quede con la obligación, de cualquier manera que esto se exprese, de conservar y sustituir a una tercera persona, es una sustitución fideicomisaria.
          Esta sustitución es válida aunque se llame a recibir la herencia o el legado a varias personas sucesivamente, pero sólo respecto de las que existan a la muerte del testador.”