DE
LA ACEPTACION
La herencia se puede aceptar de dos
maneras, a saber: a) pura y simple; b) a beneficio de inventario; este es el
sentido que dio el legislador al disponer en el artículo 996 lo siguiente: “La
herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario.”
La aceptación pura y simple no tiene
fórmula ninguna para ello, mientras que la aceptación de la herencia a
beneficio de inventario deberá hacerse mediante solicitud escrita ante el
tribunal competente en el sitio donde tuvo lugar la apertura de la sucesión.
Etas dos modalidades pueden darse tanto en la sucesión ab-intestato como
en la sucesión testamentaria.
La aceptación a beneficio de
inventario impide por una parte la confusión entre los patrimonios del causante
y del heredero, y por la otra evita que el heredero que haya aceptado bajo ésta
modalidad no responda ilimitadamente por
las obligaciones del causante, es decir, que pagará hasta la concurrencia del
monto de la herencia y si son varios herederos estos responderán
proporcionalmente a su alícuota.
La aceptación de la herencia a
beneficio de inventario sólo pueden
invocarla los herederos, no así los legatarios. La solicitud deberá
hacerse en forma escrita ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión y se
publicará en la prensa, tal como lo
ordena el artículo 1.023 del Código Civil.
El instituido heredero puede, aún
cuando el testador haya hecho prohibición expresa, solicitar el beneficio de
inventario, pues esta prohibición se considera inexistente a tenor de lo
preceptuado en los artículos 914 y 1.024
del Código Civil:
"Artículo
914: En los testamentos se consideran como no escritas las condiciones
imposibles y las que sean contrarias a las leyes y a las buenas costumbres.”
"Artículo
1.024: El heredero puede pedir que se le admita el beneficio de
inventario, no obstante prohibición del testador.”
Debemos señalar que el derecho de
aceptar prescribe por el transcurso de diez (10) años así lo señala nuestro
legislador en el artículo 1.011 del Código Civil.
Aunque
no es nuestra materia, consideramos de importancia señalar que en el caso de
las donaciones para que la
aceptación surta sus efectos debe el
donatario o el mandatario constituido para la donación hacer del conocimiento
del donante de tal donación. La aceptación de la donación debe ser hecha en
vida del donante, así lo preceptúa nuestro legislador en el artículo 1.440 del
Código Civil:
“Artículo
1.440: No produce efecto la donación sino cuando el donante esté en
conocimiento de la aceptación, personalmente o por medio del mandatario que
hubiere constituido para la donación. La aceptación debe ser hecha en vida del
donante.” En materia sucesoral la aceptación es efectuada con posterioridad a
la muerte del causante, porque antes de este momento la herencia es
inexistente.
DE
LA REPUDIACION
La renuncia a una herencia
determinada es el acto volitivo del llamado a suceder en su cualidad de
heredero hecha en forma pura y simple, es decir, sin condición alguna ya que
esto la dejaría sin efecto.
Para que la renuncia o repudiación
sea eficaz es necesario que la sucesión de que se trate haya sido abierta, ya
que no existe sucesión de una persona viva, en consecuencia, si no está abierta
la sucesión la renuncia sería un acto inexistente.
A continuación el articulado
correspondiente a la repudiación:
"Artículo
1012: La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar en
instrumento público”.
A tales efectos, la jurisprudencia de
instancia ha dicho: La repudiación en fondo no es sino una renuncia al
derecho hereditario, y como tal no se presume. La voluntad de no aceptar debe
ser expresa y estar consignada en forma indubitable en un instrumento público.
JTR, Vol. VI, Tomo I.
"Artículo
1.013: El que repudia la herencia se considera como si nunca hubiera sido
llamado a ella.
Sin embargo, la repudiación no quita
el derecho de reclamar los legados dejados a su favor.”
"Artículo
1.014: En la sucesiones intestadas, la parte del que renuncia acrece a sus
coherederos; si no hay otro heredero, la sucesión se defiere al grado
siguiente.
"Artículo
1.015: No se sucede por representación de un heredero que haya renunciado.
Si el renunciante fuere el único heredero en su grado o si todos los
coherederos renunciaren, los hijos de ellos suceden por derecho propio y por
cabeza.”
"Artículo
1.016: En las sucesiones testamentarias la parte del renunciante se defiere
a sus coherederos o a los herederos ab intestato, según lo establecido en los
artículos 943 y 946.”
"Artículo
1.017:
Cuando alguien renuncia una herencia en perjuicio de los derechos de sus
acreedores, estos podrán hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en
nombre y lugar de su deudor.
En este caso, la renuncia se anula,
no en favor del heredero que la ha renunciado, sino sólo en provecho de sus
acreedores, y hasta concurrencia de sus créditos.”
"Artículo
1.018: Mientras el derecho de aceptar una herencia no se haya prescrito,
los herederos que la hayan renunciado pueden aceptarla, sino ha sido aceptada
por otros herederos, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros
sobre los bienes de la herencia, tanto en virtud de prescripción como de actos
válidamente ejecutados con el curador de la herencia yacente.”
"Artículo
1.019:
Todo el que tenga acción contra la herencia, o derecho de suceder a falta del
llamado actualmente, tiene derecho de pedir al Tribunal que compela al
heredero, sea ab intestato o testamentario, a que declare si acepta o repudia
la herencia.
El juez procediendo sumariamente,
fijará un plazo para ésta declaración, el cual no excederá de seis meses.”
"Artículo
1.020: No obstante lo establecido en los artículos precedentes, los
llamados a una herencia que se encuentren en posesión real de los bienes que la
componen, pierden el derecho de repudiarla, si dentro de tres meses de la
apertura de la sucesión, o desde el día que se les ha informado de habérseles
deferido la herencia, no han procedido conforme a las disposiciones
concernientes al beneficio de inventario, y se reputarán herederos puros y simples,
aún cuando pretendiesen poseer aquellos bienes por otro título.”
"Artículo
1.021: Los herederos que hayan sustraído u ocultado bienes pertenecientes a
la herencia, perderán el derecho de repudiarla y quedarán constituidos en
herederos puros y simples.”
"Artículo
1.022: No se puede ni aún por contrato de matrimonio, renunciar a la
herencia de una persona viva ni enajenar los derechos eventuales que se puedan
tener a aquella herencia.”