REDUCCION
DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS
La reducción de las disposiciones
testamentarias es establecida por el legislador en beneficio de los herederos
legitimarios. Tal y como su nombre lo indica consiste en una disminución en los
montos de las disposiciones del testador que excedan la parte disponible.
Es así como el artículo 888 del Código
Civil dispone:
"Artículo
888: Las disposiciones testamentarias que excedan de la porción
disponible se reducirán a dicha porción en la época en que se abra la sucesión.
La acción para pedir esta reducción
prescribe a los cinco años."
Es útil recordar que la institución de
la prescripción no opera de oficio, por eso debe ser alegada por el interesado
ante el juez de la causa en forma de
escrito o por diligencia.
Es imperioso observar que en atención
al derecho de disposición que tiene la persona sobre sus bienes, ésta puede
vender, donar, instituir legatarios y herederos. En consecuencia, el derecho a
solicitar las reducciones testamentarias, sólo puede ser ejercido después de la
muerte del testador o del donante.
Las reducciones testamentarias se
limitan hasta la concurrencia de la preservación de la legítima, y se harán
proporcionalmente sin que tenga que ver el hecho de ser heredero o legatario.
Así lo establece el Código Civil en su artículo 891:
"Artículo
891: Si las disposiciones testamentarias exceden de la cuota disponible o de la
parte que de ésta quedare después de hecha la deducción del valor de las donaciones,
la reducción se hará proporcionalmente,
sin hacer distinción entre quienes tengan el carácter de herederos y quienes
tengan el de legatarios."
Esta disposición general tiene una
excepción en el artículo 892, que permite al testador declarar su voluntad de
que una liberalidad sea preferente con respecto a las liberalidades restantes,
es decir, que primero se reducirán éstas últimas y si faltare para completar la
porción legítima se reducirá la preferida hasta completar la porción legítima.
El legislador determina la forma en
que se ha de calcular la masa hereditaria, para así ver en que medida se van a efectuar las reducciones
testamentarias. A tal efecto, el artículo 889 ejusdem en su primera parte dice: "Para determinar la reducción se suma el
valor de los bienes pertenecientes al testador en el momento de la muerte, y se
deducen las deudas. Se agrega luego, ficticiamente, el valor de los bienes de
que él haya dispuesto a título de donación durante los diez últimos años de su vida.
Formada así la masa, se calcula la porción de que el testador haya podido
disponer. ". Así como el legislador
previó la manera de determinar la masa, también previó la forma de valorar los
bienes dependiendo de si son cosas de consumo o cosas fungibles, de muebles e
inmuebles, a tales efectos la segunda parte del mismo artículo 889 expresa:
"Cuando se trate de cosas de consumo o de cosas fungibles, el valor se
determina por el que tuviesen en la época de la donación. En los demás casos de
muebles u en todos los de inmuebles, se les da el valor que habían tenido en la
época de la muerte del testador, según el estado que tenían cuando fueron
donados.".