CAPACIDAD
PARA RECIBIR POR TESTAMENTO
En redacción similar a la del
artículo 836, el Código Civil determina la capacidad para recibir por
testamento en el artículo 839, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
839: Pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados
incapaces de ello por la Ley.". A continuación los artículos 840 y 841 ejusdem
nos indican que son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces
para suceder ab intestato, a saber: a) los que en el momento de la apertura de
la sucesión no estén todavía concebidos (art. 809 C.C.): Es conveniente
recordar que la apertura de la sucesión ocurre al momento de la muerte de la
persona de quien se trate y como lugar el último domicilio del causante. El ya
citado artículo 840 en su segunda parte hace una excepción consistente esta en
que sí pueden recibir por testamento los hijos de una persona determinada que
viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos
todavía; b) los que hayan incurrido en hechos tales que permitan declararlos
indignos (art. 810), aunque estos pueden ser rehabilitados por el otorgante
mediante acto auténtico (art. 811). Además, los descendientes del indigno, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 842 del Código Civil, siempre tendrán derecho a recibir la legítima que le hubiera podido
corresponder al que es excluido por tal
motivo. La declaratoria de indignidad la hace un tribunal de la jurisdicción
civil previa solicitud de la persona de cuya sucesión se trate.
Las otras personas sobre las que recae la
incapacidad para recibir por testamento son: 1º Las iglesias de cualquier
credo; 2º Los institutos de manos muertas; 3º Los ordenados in sacris; y 4º los
ministros de cualquier culto. Los señalados en los puntos 3º y 4º están
exceptuados si estos fueren con respecto al instituido cónyuge, ascendiente,
descendiente o pariente consanguineo dentro del cuarto grado inclusive del testador.
Los institutos de manos muertas están
definidos en el artículo 1144 del CC, y son aquellos que por las leyes o
reglamentos de su constitución no pueden enajenar los bienes inmuebles que
adquieran. Esta restricción a los institutos de manos muertas en opinión de
Dominci y Farrera "tiene por objeto impedir que se estanque la riqueza en
manos muertas". En nuestra opinión este criterio fue absolutamente válido
en su época, pero, hoy en día las instituciones han evolucionado y las iglesias
han dejado de ser de instituciones de
manos muertas. Para ello se han creado fundaciones y asociaciones sin fines de
lucro, que son instituciones de carácter civil que sí pueden ser instituidas
como herederos.
No obstante que la iglesia no puede
ser instituida heredera, sí puede ser
legataria. En nuestra opinión, este nunca fue el fundamento de esta
disposición, porque si bien no pueden ser instituidos herederos, pueden ser
legatarios, donatarios o comodatarios,
lo que también se traduce en obtención de riquezas sin necesidad de ser
herederos. Lo que sí parece ser el fondo de tal prohibición sería el hecho de
evitar que pueda ser convencido o manipulado para que testara a favor de la
iglesia y de esta manera hacerse merecedores de los favores de ella.
Los ordenados in sacris y los
ministros de cualquier culto tienen la misma limitación para heredar por
testamento, lo que constituye una incapacidad absoluta, siendo los ordenados in
sacris los ministros del culto católico que han recibido órdenes sagradas
(ordenados), tales como los Diáconos, los Presbíteros y los Obispos. En cuanto
a los ministros de cualquier culto, se refiere a los similares de la iglesia
católica (prelados, clérigos). Los fundamentos de esta prohibición son los
mismos aplicables a la iglesia señalados supra.
Los tutores están incapacitados para recibir
por testamento de sus pupilos cuando estas disposiciones testamentarias sean
anteriores a la aprobación definitiva de la cuenta, aunque el
testador muera después de la aprobación de la cuenta. Esta incapacidad es
relativa, ya que tiene sus excepciones al no serle aplicada al tutor cuando
este sea ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano del testador, (art. 844
CC). Tampoco podrán aprovecharse de disposiciones testamentarias hechas a su
favor los registradores, militares, marinos o funcionarios consulares que hayan
recibido de parte del testador el testamento abierto (art. 846 CC). Igualmente,
está incapacitado para beneficiarse de disposiciones testamentarias aquella
persona o personas que hayan intervenido en la escritura del testamento cerrado,
salvo que el testador así lo haya manifestado escrito de propia mano o
verbalmente ante el Registrador y testigos que hayan intervenido en el acto.
Mi distinguido colega. Difiero de su apreciación, en cuanto a la capacidad de ser heredero o legatario, por testamento, a las iglesias de cualquier credo. Su análisis es coherente y bien hilvanado. Lamentablemente le faltaron dos (9) artículos: el 847 y muy especialmente el 848. Cuando bien se lee,de entrada, instituye una NULIDAD y como tal, estamos ante una norma de Orden Público, es decir, no está sujeta a la voluntad de, en este caso, el testador. El legislador, al emplear la expresión: "disposición testamentaria", abarca todas las formas de recibir, es decir, tanto como heredero como legatario. Para culminar estableciendo la nulidad, aun cuando se haya otorgado la disposición, a través de personas interpuestas.
ResponderEliminarMi distinguido colega. Difiero de su apreciación, en cuanto a la capacidad de ser heredero o legatario, por testamento, a las iglesias de cualquier credo. Su análisis es coherente y bien hilvanado. Lamentablemente le faltaron dos (2) artículos de la sección que analizó: el 847 y muy especialmente el 848. Cuando bien se lee,de entrada, instituye una NULIDAD y como tal , estamos ante una norma de Orden Público, es decir, no está sujeta a la voluntad de, en este caso, el testador. El legislador, al emplear la expresión: "disposición testamentaria", abarca todas las formas de recibir, es decir, tanto como heredero como legatario. Para culminar estableciendo la nulidad, aun cuando se haya otorgado la disposición, a través de personas interpuestas, en este caso "fundaciones"; asociaciones civiles" y cualesquiera otra forma de adquirir personalidad jurídica.
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