sábado, 16 de febrero de 2013

SUCESIONES CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO


CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO
          En redacción similar a la del artículo 836, el Código Civil determina la capacidad para recibir por testamento en el artículo 839, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 839: Pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.". A continuación los artículos 840 y 841 ejusdem nos indican que son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder ab intestato, a saber: a) los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos (art. 809 C.C.): Es conveniente recordar que la apertura de la sucesión ocurre al momento de la muerte de la persona de quien se trate y como lugar el último domicilio del causante. El ya citado artículo 840 en su segunda parte hace una excepción consistente esta en que sí pueden recibir por testamento los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía; b) los que hayan incurrido en hechos tales que permitan declararlos indignos (art. 810), aunque estos pueden ser rehabilitados por el otorgante mediante acto auténtico (art. 811). Además, los descendientes del indigno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 842 del  Código Civil, siempre tendrán derecho  a recibir la legítima que le hubiera podido corresponder  al que es excluido por tal motivo. La declaratoria de indignidad la hace un tribunal de la jurisdicción civil previa solicitud de la persona de cuya sucesión se trate.
          Las otras personas sobre las que recae la incapacidad para recibir por testamento son: 1º Las iglesias de cualquier credo; 2º Los institutos de manos muertas; 3º Los ordenados in sacris; y 4º los ministros de cualquier culto. Los señalados en los puntos 3º y 4º están exceptuados si estos fueren con respecto al instituido cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguineo dentro del cuarto grado  inclusive del testador.
         Los institutos de manos muertas están definidos en el artículo 1144 del CC, y son aquellos que por las leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenar los bienes inmuebles que adquieran. Esta restricción a los institutos de manos muertas en opinión de Dominci y Farrera "tiene por objeto impedir que se estanque la riqueza en manos muertas". En nuestra opinión este criterio fue absolutamente válido en su época, pero, hoy en día las instituciones han evolucionado y las iglesias han dejado de ser de instituciones  de manos muertas. Para ello se han creado fundaciones y asociaciones sin fines de lucro, que son instituciones de carácter civil que sí pueden ser instituidas como herederos.
          No obstante que la iglesia no puede ser instituida heredera,  sí puede ser legataria. En nuestra opinión, este nunca fue el fundamento de esta disposición, porque si bien no pueden ser instituidos herederos, pueden ser legatarios, donatarios o  comodatarios, lo que también se traduce en obtención de riquezas sin necesidad de ser herederos. Lo que sí parece ser el fondo de tal prohibición sería el hecho de evitar que pueda ser convencido o manipulado para que testara a favor de la iglesia y de esta manera hacerse merecedores de los favores de ella.
          Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto tienen la misma limitación para heredar por testamento, lo que constituye una incapacidad absoluta, siendo los ordenados in sacris los ministros del culto católico que han recibido órdenes sagradas (ordenados), tales como los Diáconos, los Presbíteros y los Obispos. En cuanto a los ministros de cualquier culto, se refiere a los similares de la iglesia católica (prelados, clérigos). Los fundamentos de esta prohibición son los mismos aplicables a la iglesia señalados supra.   
         Los tutores están incapacitados para recibir por testamento de sus pupilos cuando estas disposiciones testamentarias sean anteriores  a la  aprobación definitiva de la cuenta, aunque el testador muera después de la aprobación de la cuenta. Esta incapacidad es relativa, ya que tiene sus excepciones al no serle aplicada al tutor cuando este sea ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano del testador, (art. 844 CC). Tampoco podrán aprovecharse de disposiciones testamentarias hechas a su favor los registradores, militares, marinos o funcionarios consulares que hayan recibido de parte del testador el testamento abierto (art. 846 CC). Igualmente, está incapacitado para beneficiarse de disposiciones testamentarias aquella persona o personas que hayan intervenido en la escritura del testamento cerrado, salvo que el testador así lo haya manifestado escrito de propia mano o verbalmente ante el Registrador y testigos que hayan intervenido en el acto.

2 comentarios:

  1. Mi distinguido colega. Difiero de su apreciación, en cuanto a la capacidad de ser heredero o legatario, por testamento, a las iglesias de cualquier credo. Su análisis es coherente y bien hilvanado. Lamentablemente le faltaron dos (9) artículos: el 847 y muy especialmente el 848. Cuando bien se lee,de entrada, instituye una NULIDAD y como tal, estamos ante una norma de Orden Público, es decir, no está sujeta a la voluntad de, en este caso, el testador. El legislador, al emplear la expresión: "disposición testamentaria", abarca todas las formas de recibir, es decir, tanto como heredero como legatario. Para culminar estableciendo la nulidad, aun cuando se haya otorgado la disposición, a través de personas interpuestas.

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  2. Mi distinguido colega. Difiero de su apreciación, en cuanto a la capacidad de ser heredero o legatario, por testamento, a las iglesias de cualquier credo. Su análisis es coherente y bien hilvanado. Lamentablemente le faltaron dos (2) artículos de la sección que analizó: el 847 y muy especialmente el 848. Cuando bien se lee,de entrada, instituye una NULIDAD y como tal , estamos ante una norma de Orden Público, es decir, no está sujeta a la voluntad de, en este caso, el testador. El legislador, al emplear la expresión: "disposición testamentaria", abarca todas las formas de recibir, es decir, tanto como heredero como legatario. Para culminar estableciendo la nulidad, aun cuando se haya otorgado la disposición, a través de personas interpuestas, en este caso "fundaciones"; asociaciones civiles" y cualesquiera otra forma de adquirir personalidad jurídica.

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